martes, 15 de octubre de 2019

Simulación (Derecho Civil)


Simulación (Derecho Civil)





La simulación supone una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada y ello es lo que constituye un negocio jurídico que se califica como aparente.
Como señala González Poveda, la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente, bien sea por no querer concertar acto alguno, aunque se mantenga la ficción o apariencia de concertarlo, bien sea porque se quiere concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa o disimulación.
Negocios jurídicos simulados
¿Cuáles son las notas características de la simulación?
Diez Picazo, siguiendo a Windscheid, define la simulación como "la declaración de una voluntad no verdadera que se hace para que nazca la apariencia de un negocio jurídico"; es decir, que la divergencia o contradicción es consciente, con una finalidad de engaño. Como señala González Poveda, la simulación consiste en manifestar de acuerdo con la otra parte una voluntad aparente, bien sea por no querer concertar acto alguno, aunque se mantenga la ficción o apariencia de concertarlo, bien sea porque se quiere concertar un acto distinto del ficticio, en cuyo caso se denomina relativa o disimulación.
Según Ferrara las notas que definen el negocio simulado son las siguientes:
  • a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación;
  • b) Un acuerdo simulatorio entre las partes, en los negocios bilaterales, o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los unilaterales recepticios; por ese acuerdo las partes establecen o fijan de modo vinculante y decisivo que la declaración o declaraciones que se emiten no son queridas en realidad;
  • c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto, los que simulan pretenden mostrar una exterioridad engañosa mediante una declaración que carece de sentido volitivo.
Estas notas permiten distinguir la simulación de situaciones con las que guarda cierta apariencia; así frente a la reserva mental, que afecta solo a uno de los contratantes, la simulación es siempre común a todas las partes del contrato; y del negocio fiduciario la diferencia el que en la simulación existe un solo negocio en tanto que, en palabras del Tribunal Supremo, sentencia 927/2005 de 5 de diciembreen el mismo concurren dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes y otro obligacional válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado.
La simulación, como se ve, afecta a la causa del negocio puesto que el simulado carece de ella ya que la manifestada no existe, la verdadera causa está en el acuerdo para simular y por tanto es nulo.
    ¿Qué clases de simulación podemos encontrar?
Bajo la apariencia del contrato simulado siempre existirá otro propósito común a las partes ya sea para que detrás de tal apariencia de realidad subsista la realidad jurídica anterior, es el supuesto de simulación absoluta, o bien para alcanzar la finalidad propia de otra figura jurídica, es la simulación relativa. En la primera no existe, detrás del negocio aparente, nada, por lo que no es posible la convalidación; en la segunda detrás del negocio simulado existe otro, el disimulado, que puede llegar a desplegar su eficacia; un ejemplo clásico de simulación absoluta es la compraventa ficticia, en la cual las pares no quieren vender y comprar sino solo dar esa apariencia frente a terceros pero el propietario no pierde el dominio, en ocasiones esta simulación tiene repercusiones penales, si lo que se pretende es sustraer el bien a la responsabilidad frente a los acreedores; cuando se aparenta llevar a cabo una compraventa pero en realidad de lo que se trata es de hacer una donación, estamos ante un supuesto de simulación relativa, la causa del contrato es la liberalidad del aparente vendedor aunque se adopte la forma de una compraventa.
¿Cuáles son los efectos de la declaración de simulación?
En la simulación absoluta
Ya se ha apuntado que la simulación absoluta, en la que solo existe un negocio jurídico, conduce a la nulidad radical y en relación con las partes produce los efectos que señala la sentencia de 23 de mayo de 1956 primero, que si el contrato es inexistente no produce efecto alguno y por lo tanto no obliga a los contratantes a su cumplimiento; segundo, que tal nulidad total no se rige por las prescripciones de los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, que se refieren a los contratos anulables; tercero, que en consecuencia no limita a los contratantes obligados el derecho a la impugnación; cuarto, que por el contrario, sin llegar al extremo de ser pública la impugnación según doctrinalmente pudiera sostenerse, la reiterada doctrina de casación reconoce puede ejercitarla quien tenga interés en ella.
El negocio simulado, al generar una apariencia, puede suponer que terceros ajenos al contrato, pero de forma derivada del mismo, hayan adquirido derechos que es preciso respetar si, con posterioridad a esa adquisición, se declara la inexistencia de negocio jurídico. Como señala Diez Picazo el tercero no puede verse perjudicado por la declaración de nulidad del contrato por aplicación de los principios generales protectores de la apariencia. El tercero quedará protegido si adquiere de no titular, pero titular aparente y que, además, se den las siguientes condiciones:
  • a) ha de haber adquirido de buena fe;
  • b) ha de haber adquirido a título oneroso.
Además del supuesto ya visto, que se refiere a la protección del adquirente, puede suceder que sobre la base de un negocio simulado un tercero pretenda el ejercicio de derechos, así el comunero que pretende ejercitar un retracto, en esos casos entiende Diez Picazo que ese tercero puede ejercitar su derecho sin que lo paralice la afirmación de simulación realizada porque de otro modo se daría un premio a la simulación. Más dificultades presenta el conflicto de intereses que se puede producir entre acreedores, los del vendedor aparente querrán que el patrimonio de su deudor no disminuya como consecuencia de la ficticia enajenación; por el contrario los del comprador simulado desearán que el activo de su deudor quede aumentado. Para Diez Picazo se ha de resolver haciendo prevalecer los derechos de los acreedores del comprador.
En la simulación relativa
El Tribunal Supremo, con base en el artículo 1276 del Código Civil ha venido reconociendo eficacia al negocio disimulado y así, la sentencia de 31 de mayo de 1965 declaró que: al amparo de lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil, se viene reconociendo viabilidad y eficacia de los denominados negocios jurídicos disimulados, encubiertos por contratos aparentes y ello, sigue diciendo la Sentencia siempre que concurran los requisitos que conforme al ordenamiento jurídico son necesarios para su existencia, validez y eficacia. Pues bien, es claro que si se parte de la validez del negocio disimulado este resultará de obligado cumplimiento para las partes, tanto en relación con lo pactado cuanto en lo que se derive, conforme a la buena fe, artículo 1258 del Código Civil. Por contra el contrato simulado habrá dejado de existir incluso en su nuda apariencia si bien, como atinadamente expone Federico de Castro, existen algunos aspectos de este negocio que habrán de ser tenidos en cuenta cuando no consten en el negocio disimulado, como la fecha, las partes, condiciones establecidas etc. si bien, como señala Diez Picazo el contrato simulado no podrá suplir los defectos de que adolezca el disimulado y es ello lo que ha generado la controversia sobre la donación disimulada bajo una compraventa realizada en documento público.
El artículo 633 del Código Civil declara nulas las donaciones que no se formalicen en escritura pública y que expresen el valor de los bienes donados, el valor de las cargas que asume el donatario y hacer constar que acepta. Para Federico de Castro la exigencia formal rigurosa se hace con el fin de proteger los legítimos intereses de terceros, como son los acreedores o los herederos legitimarios, por ello, a juicio de este autor, el artículo 633 no se cumple con la escritura de compraventa que sirve para su ocultación. Añade que no puede admitirse que los simuladores puedan jugar con la ventaja de que si no se descubre la simulación valga como una compraventa y si se descubre entonces la donación pueda admitirse como válida y solo sujeta a la reducción en cuanto pueda exceder del poder de disposición.
Aunque con no pocas resoluciones en contra, como lo son las Sentencias 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 198219 de noviembre de 19879 de mayo de 198819 de noviembre de 199221 de enero de 199320 de julio de 199314 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, el Tribunal Supremo ha venido siendo muy riguroso a la hora de exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 633, y así la sentencia 204/2007 de 26 de febrero, con apoyo en las de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 19916 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, negó que una compraventa simulada, instrumentalizada en escritura notarial, pudiera servir como cumplimiento de las formalidades para una donación. Esta sentencia no hace sino recoger lo que la Sala Primera, en su sentencia 1394/2006 de 11 de enero de 2007, ha fijado como doctrina acerca de la cuestión, por lo que se puede decir que desde este momento a nivel jurisprudencial es un tema cerrado.
Al igual que sucede con los supuestos de simulación absoluta el negocio simulado en la relativa puede generar, antes de la declaración de simulación, derechos para terceros que habrán de ser respetados.
¿Qué negocios jurídicos son susceptibles de simulación?
Aunque la simulación es un tema que se articula en la teoría general del negocio jurídico ello no significa, como recuerda Diez Picazo, que todos los negocios jurídicos puedan ser susceptibles de simulación. Según Federico de Castro, dado que la simulación parte de la existencia de un acuerdo simulatorio solamente será posible respecto de aquellos tipos de negocios que hagan viable tal acuerdo. Y como, además, al presuponer una determinada valoración de la causa la simulación no será posible en los negocios en los cuales no pueda legalmente realizarse una valoración de la causa.
En principio la simulación no es posible en los negocios que se basan en una simple declaración de voluntad unilateral, menos aun si no son recepticios. La simulación no es posible en el testamento por el carácter formal del mismo y por quedar fijada la voluntad negocial en el propósito de disponer sobre los bienes propios para después de la muerte.
Cabe, en cambio, la posibilidad de simulación en declaraciones unilaterales que tengan como fin la modificación o extinción de una relación jurídica anterior cuando preexiste un acuerdo entre el emitente de la declaración y el destinatario.
Mayores dificultades presenta la aplicación de la simulación a los negocios que se refieren al derecho de familia. Para un sector de la doctrina dada la intervención de funcionarios públicos así como la irrelevancia de las motivaciones causales no cabe planear la posibilidad de simulación. Para otros autores, como Diez Picazo, dado que existe simulación en todos aquellos supuestos en los que existe una discrepancia entre el fin típico del negocio y la intención empírica de los celebrantes, así como el deseo de crear una pura apariencia, no se puede negar esa posibilidad en los negocios jurídicos que afectan al derecho de familia, y cita como ejemplos el matrimonio contraído para conseguir la nacionalidad o la adopción que encubre una filiación no matrimonial.
¿En qué consiste la acción de simulación?
La simulación de los negocios jurídicos, como manifestación de una comportamiento inveraz y falsario, da por supuesta la existencia de una acción que trate de conseguir que la realidad material y la formal coincidan y es por ello por lo que se ha de reconocer la existencia a favor de quien pueda resultar perjudicado, de una acción que trate de conseguir esa plena identificación. Es por ello por lo que, sin llegar a ser una acción pública, la acción para la declaración de simulación concede una legitimación más amplia que la que se puede derivar del círculo de personas que han tomado parte en el negocio simulado. Así pues pueden ejercitarla quienes han sido parte en el negocio cuando se trata de simulación absoluta o cuando, tratándose de simulación relativa, lo que pretendan es la declaración de validez del negocio que encubre el simulado. No pueden, sin embargo, accionar entre sí para pedir la nulidad del negocio disimulado sobre la base de que la simulación con la que se hizo.
También los herederos pueden ejercitar la acción de nulidad, sin embargo conviene diferenciar según que se trata de legitimarios o de herederos voluntarios. Los primeros, y en defensa de su derecho a la legítima, pueden pedir tanto la nulidad del negocio simulado cuanto la del disimulado. En cambio los herederos voluntarios pueden impugnar los negocios afectados por una simulación absoluta, ya que se trata de una acción que tenía su causante. Sin embargo no pueden impugnar los negocio disimulados, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo quien en ocasiones ha fundado esa negación en que al carecer el causante de acción para instar la nulidad tampoco la puede tener su heredero y también, con más acierto, sobre la base de que al ser válido el negocio disimulado el heredero no tiene acción pero si el negocio disimulado es nulo no puede negársele, Sentencia de 17 de febrero de 1966.
En cuanto a la legitimación pasiva, habrá de dirigirse contra todas las personas, contra todos y cada uno de los que hubieran concertado el negocio y sus derecho-habientes.
Por su naturaleza se trata de una acción declarativa, puesto que se limita a constatar la nulidad del negocio, si bien su estimación puede suponer la apertura al ejercicio de otras posibles acciones, ya declarativas ya de condena.
Puesto que, como ya se ha visto, el Tribunal Supremo estima que no le son de aplicación las normas contenidas en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil puede suscitarse la duda del plazo para el ejercicio de la acción. Toda la doctrina estima que se trata de una acción imprescriptible, por lo que en cualquier momento se puede instar la demanda con el fin de conseguir la declaración de nulidad y ello con independencia de cual sea el tipo de simulación de que se trate. En palabras de Federico de Castro lo que puede parecer como prescripción de la acción en realidad encierra una cuestión diferente y es que, al exigirse un interés legítimo para su ejercicio, puede suceder que en el momento del ejercicio de la acción ese interés haya desaparecido.
Sin embargo como pone de relieve Puig Brutau, si bien en el supuesto de simulación absoluta no pueden caber dudas si se trata de simulación relativa la cuestión no es tan clara ya que no se trata de determinar si el negocio simulado puede quedar afectado por la prescripción sino la forma en que puede serlo el negocio disimulado, y citando la Sentencia de 21 de octubre de 1963 concluye que la prescripción si afecta al negocio disimulado; señala la citada Sentencia que: dotado el negocio disimulado de existencia legal, es decir, con actividad funcional en el orden jurídico, le alcanzan las normas de la prescripción extintiva cuya noción o motivo radica en poner término a una situación de incertidumbre dando garantía al derecho constituido no afectado de vicio de invalidez o nulidad.

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