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domingo, 16 de octubre de 2022

Llamamiento en garantía

 

Llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura jurídica procesal a través de la cual se puede vincular a un tercero a un proceso, para que, en caso de condena, cumpla con el valor de ella como garante.

Qué es el llamamiento en garantía.

El llamamiento en garantía se hace generalmente en casos los casos en los que se controvierte una responsabilidad, donde se llama al tercero que debe responder en caso que prosperen las pretensiones.

Por ejemplo, cuando una persona atropella a un transeúnte y es demandado para responder por los perjuicios, en el proceso que se adelante en contra de la persona para que indemnice los perjuicios causados, este puede hacer el llamamiento en garantía a la aseguradora con la cual contrató un seguro de responsabilidad para que esta responda.

Es necesario para que proceda el llamamiento en garantía, que exista un vínculo jurídico entre quien efectúa el llamado y la persona a quien se llama en garantía.

Llamamiento en garantía en el código general del proceso.

El código general del proceso en su artículo 64 establece el llamamiento en garantía de la siguiente manera:

«Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.»

La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia AC2900-2017 se refiere a esta figura en los siguientes términos:

«… la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia.

El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.

La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante.»

Con el llamamiento en garantía se trae una persona distinta al demandante y al demandado, para que responda de acuerdo a la relación existente entre él y quien lo llamo, es decir, que es importante el vínculo para que proceda dicho llamamiento.

Importancia del llamamiento garantía.

Esta figura típica del derecho civil reviste mucha importancia pues el demandado puede librarse de los efectos adversos de la sentencia los cuales pueden recaer en manos del llamado en garantía.

El llamamiento en garantía en realidad es muy similar a la denuncia del pleito de tal manera que es difícil establecer diferencias concretas entre estas dos figuras; será por esta razón que el código de general del proceso los unifica solo denominándolo llamamiento en garantía.

El llamamiento en garantía se caracteriza fundamentalmente por lo siguiente:

  • Puede ser realizado tanto por el demandante como el demandado.
  • En la sentencia en la que se resuelve el pleito planteado entre las partes se resuelve lo tendiente al llamado en garantía.

El llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas.

Ejemplos de llamamiento en garantía.

Algunos ejemplos de llamamiento en garantía son los siguientes.

  1. Un demandado a la aseguradora con la que tiene suscrita una póliza que ampara el riesgo de daño por el que está siendo demandado.
  2. Cuando el fiador demandado que llama al deudor principal.
  3. Cuando un banco paga un cheque sin seguir las instrucciones dadas y el acreedor no recibe el dinero, demandando al deudor.

El llamamiento en garantía puede proceder porque la ley lo dispone, o porque un contrato así lo establece, como el caso típico del contrato de seguros, donde la aseguradora se compromete a pagar los daños que cause el asegurado a un tercero.

La coadyuvancia en el Código General del Proceso

 

La coadyuvancia en el Código General del Proceso




El Código General del Proceso regula la figura jurídica de la coadyuvancia, la cual hace referencia a que aquella persona que tenga una relación sustancial con una de las partes, tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre que no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Es importante tener en cuenta que podrá ser coadyuvante aquella persona que tenga una relación sustancial con una de las partes, a la cual no se le extenderán los efectos jurídicos de la sentenciapero podrá verse afectada si dicha parte es vencida. Además, el coadyuvante podrá intervenir en el proceso, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

El artículo 71 del Código General del Proceso establece que la coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella debe acompañar las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. Así mismo, la intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  Adicionalmente, y para terminar, es importante tener en cuenta que la coadyuvancia también está expresamente prevista para las acciones de tutela en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Intervención ad excludendum

 

Intervención ad excludendum

La intervención ad exludendum es una figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte, es decir, que quien interviene como tercero ad excludendum pretenden que se le reconozca el derecho sobre lo que se está discutiendo en el proceso.

Intervención excluyente.

Para intervenir en un proceso como tercero excluyente se debe formular la demanda contra el demandante y demandado en los términos del primer inciso del artículo 63 del código general del proceso:

«Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.»

Es decir, que la demanda como tercero excluyente debe ser presentada antes de la audiencia inicial, pues luego de realizada esta ya no es posible. Esta figura aplica únicamente respecto a procesos declarativos, por lo que se excluyen los llamados procesos ejecutivos, donde ya existe un derecho reconocido y simplemente se pide su ejecución.

Demanda ad exludendum.

El código de procedimiento civil señalaba como requisito para la intervención ad excludendum que la demanda del interviniente debía presentarse con el lleno de los requisitos establecidos y que dicha demanda se debía notificar a las partes dar traslado por el mismo término señalado para la demanda principal, situación que no se encuentra plasmada en el artículo 63 del código general del proceso, al igual que el tema del recurso que procede contra el auto que niega o acepta la intervención.

En el código general del proceso, como la intervención excluyente solo es admisible hasta la audiencia inicial, las pruebas que se soliciten y se consideren necesarias serán decretadas en la misma audiencia y practicadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento.

La intervención excluyente se lleva en cuaderno separado y se tramita conjuntamente con el proceso, y en la sentencia se decidirá la intervención en primer término.

Denuncia del pleito equivale al llamamiento en garantía

 

Denuncia del pleito equivale al llamamiento en garantía

21 de Junio de 2013

La distinción entre las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía no tiene efectos prácticos, señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su opinión, ambas pretenden regular situaciones casi idénticas, es decir, la vinculación forzada de un tercero al proceso, por existir un nexo material que lo ata a alguna de las partes, específicamente una relación sustancial o un vínculo legal o contractual, según corresponda. Así, las dos figuras tienen la misma base jurídica y sus diferencias son imperceptibles, agregó.

Si bien la denuncia del pleito ha sido entendida como un instrumento para que el vendedor materialice la obligación del saneamiento por evicción de la cosa vendida, es equivalente al llamamiento en garantía, especialmente cuando se rigen por los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oportunidad y documentación, indicó.

El alto tribunal resaltó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) y el Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012) solo regularon el llamamiento en garantía. Por tanto, esta es la única institución que autoriza la participación forzosa de terceros en el proceso, concluyó.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020110051901 (45783), mar. 11/13, C. P. Jaime Orlando Santofimio)

viernes, 29 de abril de 2022

Contrato de transacción

Contrato de transacción

El contrato de transacción es un contrato que las partes pueden firmar para evitar un litigio o para terminar uno que esté en curso o pendiente


Tabla de contenido

Transacción.

La transacción se entiende como un trato o negocio entre dos partes, en las que una de ellas, o las dos, transigen para llegar a un acuerdo aceptable para las dos partes.

La transacción implica transigir, y transigir implica que las partes cedan o aceptan algo que puede no ser justo o suficiente con el objetivo superar diferencias.

Esa negociación se plasma en un documento que se llama precisamente contrato de transacción, que vincula y obliga a las dos partes respecto a los hechos transados o transigidos.

Contrato de transacción en el derecho civil.

La definición de transacción la encontramos en el artículo 2469 del código civil colombiano que señala en su primer inciso:

«La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.»

Si hay un conflicto entre las partes, estas pueden negociar total o parcialmente los intereses que se discuten y llegar a un acuerdo que se plasma en un contrato de transacción, que pone fin a la discusión, e incluso puede poner fin al proceso civil que se lleve a cabo.

La misma norma señala en su inciso segundo que no hay transacción cuando una de las partes simplemente renuncia a un derecho que no se disputa, de modo que sí lo es si se renuncia a un derecho que se reclama.

En el contrato de transacción se puede transigir en cualquier aspecto relacionado a una reclamación civil, más no penal.

Al respecto señala el artículo 2472 del código civil:

«La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.»

Se puede transigir las acciones civiles derivadas de una acción penal, pero nunca la acción penal.

Efectos del contrato de transacción.

Cuando se firma un contrato de transacción, la discusión llega a su fin y transita a cosa juzgada como lo señala el artículo 2483 del código civil:

«La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.»

Es decir que si las partes ya están inmersas en un proceso civil (demanda), el proceso termina extrajudicialmente y transita a cosa juzgada respecto a los hechos o derechos objeto de transacción.

Cualquiera de las partes podrá pedir la nulidad del contrato de transacción cuando no se ha hecho en arreglo de la ley, pero si se hizo conforme a ley, por haber transitado a cosa juzgada es inmodificable.

Características del contrato de transacción.

Al ser la transacción un contrato reviste unas características, que son las siguientes:

  1. Es consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes de llegar a un acuerdo y ceder en sus pretensiones.
  2. Como todo contrato debe reunir los requisitos establecidos en las normas civiles para que este revestido de validez.
  3. Es bilateral, ya que las obligaciones son para ambas partes, es decir, cumplir lo establecido en el contrato de transacción.
  4. Es intuito persona, pues, esta se acepta en consideración a la persona con la que se celebra, tan importante es esta característica, que si se cree transigir con una persona y se transige con otra, por esta causal se puede rescindir el contrato, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 2479 del código civil.
  5. Es un contrato nominado, ya que se encuentra regulado en el código civil a partir, del artículo 2469 al 2487.

Respecto a la transacción la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, en sentencia de 22 de marzo de 1949, se refirió a que el contrato de transacción tiene condiciones para su formación las cuales son las siguientes:

  1. El consentimiento de las partes.
  2. La existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas.
  3. La transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes. Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento.

Con todo, la transacción no deja de ser un contrato privado y bilateral con pleno efecto para las partes.

Oportunidad para efectuar transacción cuando se ventila un proceso civil.

Si lo que se pretende con la transacción es la terminación de un proceso o demanda civil ya en curso ¿Cuál es la oportunidad para efectuarla?

Debido a que por medio de la transacción se puede terminar un litigio ventilado en un proceso judicial, las partes pueden efectuar la transacción en cualquier momento del proceso, incluso si ya se ha dictado sentencia, aunque en este caso sólo se podrá efectuar transacción respecto a las dificultades que surjan en razón al cumplimiento de esta.

La oportunidad para efectuar la transacción cuando se ventila un proceso judicial se encuentra consagrada en el artículo 312 del código general del proceso.

Es necesario presentar al juez ante el cual se ventila el asunto, la solicitud para que la transacción produzca sus efectos.

Dicha solicitud podrá se elevada por las partes o por cualquiera de ellas para lo cual se deberá precisar los alcances del contrato de transacción, o se deberá acompañar el documento mediante el cual se transó la litis.

Cuando la solicitud sea presentada por solo una de las partes se deberá presentar el contrato de transacción, del cual se debe dar un traslado de tres días a las otras partes en el proceso, bajo los parámetros del código general del proceso.

Cuando la solicitud sea presentada por una de las partes se debe presentar el documento de la transacción autenticado.

Hay lugar a terminación del proceso por transacción cuando esta se ajusta al derecho sustancial y fue celebrada por todas las partes intervinientes en la litis o se refiere a todos los temas discutidos en el proceso.

Señala el inciso tercero del artículo 312 del código general del proceso:

«El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.»

Dispone el mismo artículo que en caso que el proceso termine por transacción no hay lugar a la imposición de costas, a no ser que las partes las hayan considerado en el contrato de transacción.

En qué casos se puede pedir la nulidad y la recisión del contrato de transacción.

Como todo contrato, la transacción es susceptible de ser declarada nula o de pedirse la recisión del contrato, pero esto no es arbitrario, sino cuando se incurra en las causales establecidas para ello en el código civil.

Se considera viciada de nulidad la transacción en los siguientes casos:

  1. Cuando se ha obtenido la transacción por títulos falsificados, o cuando se ha incurrido en dolo o se ha obtenido por violencia.
  2. Cuando se ha incurrido en error respecto a la identidad del objeto sobre el que recae la transacción.
  3. Cuando se ha celebrado por mandatario que no está legalmente facultado.
  4. También adolece de nulidad la transacción que se ha celebrado cuando estuviere terminado el litigio por sentencia, y que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir, según lo estipulado en el artículo 2478.
  5. Además se puede alegar la nulidad de la transacción cuando se haya celebrado por una persona incapaz, cuando la declaración de voluntad adolezca de vicio, y cuando recae sobre un objeto o causa ilícita.

Se puede pedir la rescisión de la transacción, en los siguientes casos:

Debido al carácter de intuito persona de la transacción, se puede pedir la rescisión de la transacción cuando se cree celebrar el contrato con una persona y se hace con otra; ya que si se transige con una persona no se le puede alegar la transacción a otra, como lo expresa el artículo 2479 en su último inciso, el cual dice lo siguiente:

«De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegrase esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.»

También puede rescindirse la transacción cuando por títulos auténticos, conste que una de las partes no tenía derecho alguno sobre el objeto de la transacción, pero los títulos debieron ser desconocidos por la parte cuyos derechos se favorecen al momento de celebrarse la transacción.

Contrato de transacción no requiere ser protocolizado.

El contrato de transacción, cualquiera que sea el asunto transado, no requiere ser protocolizado ni requiere solemnidad alguna.

Al respecto dijo la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC8220-2016, con radicación 11001 del 20 de junio de 2016 con ponencia del magistrado Fernando Giraldo:

«Esa evaluación complementaria de ninguna manera entraña un yerro de jure, puesto que dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, invocado como de estirpe probatoria, en virtud del cual «la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad», en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 del 1970, exigen que el «contrato de transacción» sea protocolizado, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar «extrajudicialmente un litigio pendiente» o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva.»

La protocolización no se hace necesaria aún en los casos en que la transacción conlleve concesiones patrimoniales entre las partes, pero si esas concesiones implican la transferencia de inmuebles que para su enajenación requieren de escritura pública, habrá de hacerse respecto a esos inmuebles o bienes, más no respecto al contrato de transacción.

No es necesario autenticar el contrato de transacción, aunque sí recomendable por seguridad de ambas partes.

Autenticar contratos, documentos y títulos valores ¿Por qué hacerlo?.Un documento o contrato por regla general no requiere ser autenticado, pero es más seguro si se autentica.

La autenticación es necesaria sólo cuando es aportada al proceso únicamente por una de las partes en litigio.

El deber del abogado de buscar la transacción.

La transacción se instituyó como un incentivo para evitar conflictos o para finalizaros sin la intervención de la justicia a fin de evitar los costos de esta, y por ello el legislador impone a los abogados la obligación de buscar la resolución extrajudicial de los conflictos en los que participan como representantes o asesores de las partes.

Por ejemplo, el artículo 38 de la ley 1123 de 2007, que trata sobre las faltas contra el deber del abogado de prevenir litigios y facilitar mecanismos alternativos de solución de conflictos, señala como falta:

«Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.»

Para algunos abogados, entre más conflictos haya más dinero pueden ganar, así que para evitar ese incentivo perverso la ley les impone el deber de prevenir litigios e incentivar soluciones alternativas como es el contrato de transacción o la conciliación.

Y, para complementar, el artículo 90 del código general del proceso contempla la transacción como requisito de procedibilidad en la admisión de las demandas.

Los conflictos se deben evitar, y para ello es preciso cumplir con los contratos y las obligaciones, y en caso que surja alguna diferencia se pueden solucionar con un contrato de transacción.

¿Qué es el saneamiento por evicción?

¿Qué es el saneamiento por evicción?


08/7/2018 06:15
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Actualizado: 14/5/2019 18:37

Uno de los derechos más importantes que tiene un comprador frente al vendedor cuando ve que lo que ha comprado le es arrebatado por un tercero que dice ostentar sobre el bien adquirido un derecho de propiedad anterior y preferente, es el denominado saneamiento por evicción.

Saneamiento por evicción y vicios ocultos

El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, artículo 1257 del Código Civil o CC) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra (artículo 1475 del CC).

De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende.

Efectos del saneamiento por evicción en Derecho Civil

Los efectos del saneamiento por evicción son los contemplados en el artículo 1.478 del CC.

1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5.º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el saneamiento por evicción

Sentado lo anterior, vamos a examinar a continuación el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil de 7 de junio de 2018, en el que la demandante ejercita una acción de saneamiento por evicción contra sus hermanos, alegando que en la liquidación y partición de la herencia de sus padres fue privada de los derechos que le correspondían sobre una finca que, fue calificada como ganancial, pero que su padre le había vendido, con anterioridad como privativa, tras la muerte de la madre.

 Los hechos son los siguientes:

La demandante compró mediante escritura pública la nuda propiedad de una finca a su padre, viudo, sin que, previamente se hubiera liquidado la sociedad de gananciales existente entre su padre y su madre.

En la escritura se hizo constar que el título de adquisición del vendedor (padre) era por herencia de sus padres, es decir, privativo, sin que se acreditara documentalmente.

Tras el fallecimiento del padre, y en el seno de un proceso judicial de división de la herencia de ambos progenitores, por auto judicial se atribuyó a la finca carácter ganancial y no privativo. Tal afirmación se sustentó en la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil y la falta de prueba del carácter privativo de la finca.

Posteriormente, al hacer la partición, la finca fue adjudicada a la demandante, siendo, por tanto, el título de su adquisición el de herencia de sus padres, y no el de compraventa.

Ante esta situación la demandante interpuso demanda de saneamiento por evicción contra sus hermanos. Alegó que había comprado la finca en la creencia de la propiedad exclusiva de su padre y que con la firmeza del auto que atribuyó a la finca carácter ganancial, se vio privada de su derecho sobre la misma.

Argumentó que el derecho de los demandados sobre la finca les pertenecía en su condición de coherederos de su difunta madre y, en consecuencia, era anterior a la venta, por lo que procedía el saneamiento por evicción.

Resolución del Tribunal

Pero el Tribunal Supremo desestima su demanda, entendiendo que no nos encontramos ante un supuesto en el que proceda estimar la acción de saneamiento por evicción por las siguientes razones:

1.- El Tribunal considera que el supuesto de hecho litigioso no está incardinado en la regulación del saneamiento por evicción, por lo que no procede aplicar los efectos previstos para este mecanismo legal. El que la finca fuera ganancial en la sociedad conyugal de los padres y, que como tal se inventariara y liquidara en la partición de su herencia, no es equivalente al supuesto de hecho de la evicción.

2.- Puesto que, al ser un bien común de la comunidad postganancial, el padre carecía del poder de disposición sobre la finca, la demandante no pudo adquirir la propiedad por la compra. Sin embargo, en el procedimiento de división judicial de la herencia se le adjudicó la finca, por lo que adquirió la propiedad, no en virtud de la compra, sino como heredera.

Por tanto, propiamente no ha habido privación de la cosa en el sentido del artículo 1475 del CC, tal y como requiere el precepto para el saneamiento por evicción.

3.- Por otra parte, la discusión acerca de la titularidad de la finca no se ha producido entre la compradora y un tercero ajeno a la compraventa, porque todos los litigantes son herederos del vendedor.

La compradora no fue una extraña que adquirió de un copartícipe de la comunidad.

Como heredera del vendedor intervino en el procedimiento de liquidación, donde defendió sin éxito el carácter privativo de la finca, pero ni hizo valer entonces, ni hace valer ahora, el posible crédito que pudiera corresponderle como consecuencia de la falta de eficacia de la venta y que estaría referido, en todo caso, al reembolso del precio que pagó y a los gastos por las mejoras realizadas, si se dieran los requisitos para ello, pero no a las partidas indemnizatorias correspondientes al saneamiento por evicción.

Al no concurrir los presupuestos con los que el Código civil regula la evicción no es posible aplicar los efectos previstos en el artículo 1478 del CC.