miércoles, 1 de abril de 2020

Todo sobre el derecho de alimentos

Todo sobre el derecho de alimentos

Pido disculpas a algunos comentaristas de este blog porque me han hecho preguntas sobre derecho de alimentos y yo les he respondido sin aclarar primero conceptos necesarios para que ustedes comprendan mejor las respuestas que les doy a sus preguntas.
A esos lectores, hoy les traigo este nuevo articulo que resolverá las dudas más comunes sobre este aspecto del derecho de Familia y que es el pan de cada día para miles de familias, principalmente para madres cabeza de hogar y padres irresponsables.

Qué es el derecho de alimentos?

Según la Corte Constitucional (C-156 de 2003 y C-919 de 2001) el derecho de alimentos es
“aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”.
Ojo: para los menores de edad, el derecho de alimentos se define en el Art. 24 del CIA, el cual establece que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.
Así, tenemos que este derecho de alimentos tiene dos variantes: los alimentos para menores de edad y los alimentos para los mayores de 18. En ambos casos, es necesario que quien exige esos alimentos esté facultado expresamente por la Ley para ello (o de lo contrario cualquier persona le pediría alimentos a usted o a mi)

Pero, cuál es la diferencia jurídica entre alimentos para mayores y para menores de edad?:

La diferencia, sin tener en cuenta la diferencia obvia, es muy simple: los alimentos para mayores de edad SÓLO SON EXIGIBLES SI LA PERSONA NO PUEDE SUBSISTIR POR SUS PROPIOS MEDIOS, mientras que los alimentos para menores de edad se pagan en razón al parentesco, así el hijo se encuentre en buenas condiciones económicas y no le falte algo para subsistir (así que si cree que con dejar a sus hijo al cuidado de los abuelos ya se libró de esta gran responsabilidad, está soñando despierto, querido lector).

Y qué clase de alimentos hay?:

tenemos los alimentos congruos, los necesarios y los voluntarios
Alimentos Congruos: A estos yo les llamo “alimentos clasistas” o “alimentos de alcurnia”. Según nuestro ladrillo decimonónico y obsoleto conocido también como Código Civil (art.s 413 y 414), los alimentos congruos son aquellos que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”. Es decir, son los que se cuantifican para mantener un determinado nivel de vida.
Estos alimentos no son mas que un anacronismo del S. XIX, donde era común la discriminación de las mujeres y la diferenciación injusta entre hijos legítimos e hijos extramatrimoniales, donde los segundos tenían un tratamiento jurídico y social diferente sólo con base en sesgos religiosos (como siempre, la religión empeorando la vida de la gente desde tiempos inmemorables). Es decir, la única razón de ser de los alimentos congruos es el clasismo de esa época.
Muestra del clasismo que fundamenta este tipo de alimentos es que SÓLO SE LE DEBEN A ESTAS PERSONAS (Art. 414 C.C):
  1. Cónyuge (y compañeros permanentes también)
  2. Ascendientes
  3. Descendientes
  4. Cónyuge divorciado por razones imputables al otro cónyuge (una infidelidad, maltratos, impotencia, cosas como esas)
  5. Al que hizo una donación cuantiosa (por supuesto, se dirige contra el donatario).
Aquí faltan los alimentos congruos para la mujer que fue secuestrada, violada por su captor y quedó embarazada por esta razón (en la edad de piedra el siglo XIX eso se llamaba rapto), pero este aparte fue derogado por el Art. 65 de la Ley 153 de 1887
Actualización al 19 de diciembre de 2014: Además, aquí también faltan los alimentos que se le deben a la mujer embarazada, algo que fue definido por la Ley de infancia y Adolescencia en su artículo 111
Estos alimentos congruos son tan clasistas, que originalmente el 2 y el 3 sólo eran reservados para los legítimos, dejando a la suerte a quienes sólo tuvieron la mala fortuna de ser el producto de la sexualidad reprimida de algún prestante sujeto de ese siglo. Y en el punto 1 exigía que la pareja fuera casada (obvio, por lo católico), excluyendo a quien no quiso (o no pudo) casarse
Además, su definición y su aplicación están llenas de vacíos legales que no han sido corregidos por alguna autoridad en 200 años (Ej: cuál es el monto de una donación cuantiosa?, qué es subsistencia modesta? qué pasa si el alimentador ya no puede sostener la posición social del alimentado? Qué pasa si el alimentado mejora en su nivel social pero el alimentador no?)
Ejemplo de su aplicación en la vida moderna: si tu eres hombre y te casas con esta joyita;, y al rato decides divorciarte de ella, entonces le debes como alimentos congruos lo que ella se gaste en ir a fiestas, en vestidos costosos, en maquillaje del caro, en ir a los mejores restaurantes, e insignificancias como esas que le permiten a ella “subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”, tal como lo ordena el Código Civil.
Alimentos necesarios (Art. 413 del C.C): son los que yo denomino “alimentos justos” o “alimentos de verdad”. Estos alimentos son aquellos que se cuantifican teniendo en cuenta lo que la persona necesita para subsistir. Estos alimentos, mas parecidos a una limosna a juzgar por como los define el Código Civil, nos dejan un enorme vacío legal porque no define qué es lo que una persona necesita para subsistir. Si me lo preguntas, diré que son las tres comidas diarias, un techo donde vivir, ropa, agua y energía eléctrica). Este vacío ha sido llenado por los Jueces dependiendo de cada caso en concreto, así que te invito a ir a la Relatoría de tu Tribunal Superior de Distrito Judicial más cercano para que te informes mejor sobre la postura de los jueces al respecto.
Alimentos voluntarios: los alimentos que una persona aporta a otra por mera liberalidad, ya que no los debe por ley. Ej: si le das dinero mensual a un herman@ con problemas económicos para que subsista, entonces estamos frente a alimentos voluntarios.
No confundir con el ofrecimiento voluntario de alimentos, el cual es un herramienta que le permite a alguien que debe alimentos salvarse de una demanda o de las medida cautelares que le puedan imponer si ya tiene una demanda en su contra. Esto ocurre porque en Colombia el ofrecimiento voluntario de alimentos indica que estás cumpliendo con la obligación alimentaria.

Pero, y en todo esto de alimentos congruos y necesarios, en dónde quedan los niños?

Con los niños, diría que lo establecido por el Código Civil sobre alimentos no aplica para ellos, sino que aplica el Código de Infancia y Adolescencia porque es una norma posterior al Código Civil, es norma especial por referirse exclusivamente a los menores, es de orden público y de aplicación preferente según la misma ley, y porque no deja lugar a vacíos que deban suplirse con el Código Civil.
Así, el Art. 24 del CIA nos indica que los alimentos para los menores comprenden todo lo indispensable para:
  • sustento
  • habitación
  • vestido
  • asistencia médica
  • recreación
  • educación o instrucción
  • en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes
Además, los alimentos para menores también comprenden los gastos de embarazo y parto, los cuales se le pagan a la madre.

Interesante, pero ante qué autoridad solicito este derecho, si quien me lo debe no me lo quiere reconocer?.

Depende de su caso:
  1. Si se trata de un niño: el padre o quien lo tenga a su cargo debe acudir a un Defensor de Familia, que los encuentra en los Centros Zonales del ICBF. Él le fijará una cuota y si el padre o la madre no la respeta entonces se le demandará ante un Juzgado de Familia.
  2. Si se está divorciando: Si es por vía judicial, el Juez de Familia fijará esto. Si es ante notario por ser un divorcio voluntario, entonces las partes son libres de fijar este aspecto y un defensor de Familia lo revisará si involucra a menores.
  3. Si el padre o madre del menor está en el Exterior: ante el defensor de familia o ante el Consejo Superior de la Judicatura.
  4. Si usted es mayor de edad: Cite al alimentador a una Audiencia de Conciliación ante cualquier Centro de Conciliador (o un conciliador a prevención, aunque no lo recomiendo) para tratar de llegar a un acuerdo, o demándelo ante un Juez de Familia para exigir estos alimentos, si cree que los necesita.
  5. Si es mayor de edad pero está en condición de discapacidad o es anciano: con el defensor de familia o con un Juez de Familia.
  6. Si el hijo no tiene los apellidos del papá (algo común) acuda al defensor de Familia, quien primero adelantará el reconocimiento del menor por parte del papá.

Y qué pasa si debo alimentos a alguien y no cumplo?

Cometes un delito que se llama Inasistencia alimentaria, quizá el delito más estúpido e inconstitucional que nuestro ordenamiento jurídico pueda tener (cómo te sirven mas que te pague una persona? estando libre, o en la cárcel? Gana dinero una persona en la cárcel? alcanza para pagar una cuota alimentaria?)
Ahora, debe tenerse en cuenta que en el caso de los menores, el Art. 54 del CIA establece como medida de restablecimiento de derechos la amonestación, que no es mas que un regaño que te hace un Defensor de Familia por no cumplir con las obligaciones que la Ley le impone a una persona sobre un menor (en este caso, cumplir con la cuota alimentaria) y que va acompañada de un pequeño cursillo sobre el respeto al derecho de los menores. Si no vas al cursillo, te arrestarán

Y qué pasa si no puedo cumplir con la cuota alimentaria ya pactada, o a la cual fui condenado en un proceso de alimentos?

Debes iniciar un proceso de revisión o de regulación de cuota alimentaria, ante un Juez de Familia, con el fin de que le rebajen la cuota. Esta demanda se tramita como lo ordena el artículo 139 y subsiguientes del Código del Menor (si, el mismo, ya que no fue derogado del todo sino hasta que entre en vigencia el Código General del Proceso)

Y si la cuota alimentaria para mi hijo/a pactada, o a la cual fue condenado el padre (o la madre) en un proceso de alimentos no alcanza?

debe iniciar un proceso de revisión o de incremento de cuota alimentaria, también ante un juez de familia.
En este punto, debe de tener en cuenta que LA CUOTA ALIMENTARIA se incrementa automáticamente cada año con el IPC, si en esa sentencia no se dijo algo al respecto.

¿Hasta qué edad debo darle alimentos a mis hijos?

Contrario a lo que muchos piensan, no es hasta que cumplan 18 o hasta que cumplan 25 mientras sigan estudiando. La verdad es que la obligación de dar alimentos a los hijos ES PERMANENTE mientras subsistan dos condiciones:
1.- Que su hijo no haya podido sostenerse por sí mismo (por ejemplo, no encuentra trabajo aun después de que terminó de estudiar)
2- Que su hijo tenga algún tipo de discapacidad o condición de movilidad reducida. En este caso, me parece que se debe de tener en cuenta el caso en concreto, toda vez que hay personas supuestamente discapacitadas que gana buen dinero.
Tenga en cuenta que, así su hijo tenga 50 años, si se encuentra en cualquiera de estas dos condiciones usted debe seguir siendo responsable por él. Ahora bien, si su hijo no las cumple, entonces usted deberá iniciar un proceso denominado Exoneración de Cuota alimentaria, que se adelanta ante un juzgado de familia.
Encontrará mayor información en este artículo (con acceso el 5 de julio de 2016)

Finalmente, de cuánto es la cuota mínima que una persona debe pagar por concepto de alimentos?

La ley dice que es hasta el 50% de lo que se gane una persona como salario, el cual debe repartirse de acuerdo a cada persona a la que le deba alimentos y respetando la prelación que existe entre ellas ( ver artículo 416 del Código Civil), donde primero son los niños, por supuesto.
Es decir, se parte del 50% del salario del padre o la madre obligados a brindar alimentos, luego de lo cual se descuentan los descuentos legales que debe asumir esa persona por Ley (léase, salud y pensión) y ese resultado será la base para fijar una cuota alimentaria (que, valga aclarar, no es lo mismo que el embargo por alimentos, en donde te quitan el 50% sin misericordia). No obstante, se debe de tener en cuenta que ambos padres deben de cumplir con esa obligación teniendo en cuenta sus ingresos y el número de hijos que tengan, por lo cual esa base puede disminuir sustancialmente.
NO SE LES OLVIDE que la base para calcular la cuota alimentaria se debe de repartir de manera proporcional al número de hijos que esa persona tenga. Así, si una persona tiene un hijo, a ese niño le corresponde el total de ese 50%. Si tiene dos, a cada uno le corresponde el 25%. Si tiene 3, a cada hijo le corresponde el 16,6%. Si tiene 4, a cada hijo le toca el 15%. Y así sucesivamente hasta que ese 50% quede repartido entre todos los hijos.´

¿Y qué pasa si el padre o la madre que está obligado a aportar alimentos es menor de edad y no trabaja?

Según el ICBF, en este caso ocurre lo siguiente:
En el caso de que exista una cuota de alimentos establecida en un acta de conciliación, se debe seguir cumpliendo con el monto fijado en la misma, pero si las circunstancias iniciales para la fijación de la cuota se han modificado, por ejemplo: por disminución de la capacidad de pago por parte del obligado a dar alimentos, lo que se puede hacer es acudir al Centro Zonal de Bienestar Familiar correspondiente al domicilio de la niño(a) y solicitar se haga la revisión de dicha cuota para su disminución, teniendo en cuenta el real ingreso del padre o la madre, obligado a dar alimentos y las necesidades mensuales del niño(a).
Para adelantar el trámite anterior debe presentar el Registro Civil de Nacimiento del niño(a), copia de su cédula, acta de fijación de cuota de alimentos, informar dónde trabaja el padre o la madre obligado a pagarla, cuánto devenga mensualmente y dirección de la residencia tanto del obligado al pago de alimentos como del que ostenta la tenencia y custodia del niño(a), exponiendo los hechos motivo de su petición y las pruebas que posea sobre ello. Quien solicita los alimentos puede solicitar se oficie al empleador del obligado para que certifique cuánto devenga el padre o madre, si a ello hay lugar.
Si la cuota de alimentos no se ha fijado, la ley presume que se devenga por lo menos el salario mínimo legal, mensual vigente y la cuota debe ser establecida sobre éste monto. Para poder fijar la cuota alimentaria se tienen en cuenta los ingresos económicos mensuales del padre o madre obligados a su pago y las necesidades mensuales del niño(a). Así mismo, se parte de la base del 50% del salario que devenga, menos los descuentos legales (pensión-salud), para liquidar dicha cuota. Es decir, la cuota que se establezca puede ir hasta el 50 % de su salario, teniendo en cuenta también, que tanto el padre como la madre, deben cumplir con su deber en proporcionalidad a sus ingresos y de acuerdo al número de hijos que tengan a su cargo.

¿Pueden los ancianos exigir alimentos a sus hijos?

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