miércoles, 1 de abril de 2020

La obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad.


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FICHA ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA-SENTENCIA S DE TUTELA
Sentencia:T-854-12
TEMA (S): Derecho al debido proceso
SUBTEMA (S): La obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad.
HECHOS
El actor expresa que demandó en proceso de exoneración de alimentos a su hijo de 27 años de edad, debido a que, en su sentir, se encontraba capacitado física y académicamente para trabajar y era capaz de procurarse su propio sustento.
Aduce que carece de los medios económicos para seguir asumiendo dicha responsabilidad, debido a que tiene a su cargo a su compañera permanente y a su hijo menor de 17 años de edad.
El juez de familia negó su pretensión porque el joven no goza de vinculación laboral.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Vulneró el Juez de familia el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria a pesar de haber reconocido que el beneficiario de la cuota alimentaria es una persona de 26 años de edad, técnico en sistemas y diseño gráfico digital, con capacidad mental y corporal para trabajar, decidió no eximirlo de dicha obligación en razón a que el joven no goza de vinculación laboral?
REGLAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
La obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad.
el Código Civil regula la manera y el monto con que los padres deben colaborar a la educación y crianza de los hijos, circunstancia que resulta variable, dependiendo de la situación especial del alimentante y el alimentario(1) Sobre el punto esta Corporación ha indicado que al momento de imponer las cuotas o cuando esas se fijan por mutuo acuerdo, el Estado tiene el deber, por un lado, de satisfacer las necesidades congruas o necesarias de los acreedores, y por el otro, velar por que estas sean equitativas para los deudores de las mismas(2)
Conforme con el artículo 422 del Código Civil(3) , la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo(4) Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”(5)
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general(6) han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante”(7)
Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible.
Tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:
(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;
(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta(8); y
(iiii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos.
RAZONES DE LA DECISSIÓN
De lo anterior se desprende que la juez de familia no tuvo en cuenta que se trataba de una persona que superaba ampliamente la mayoría de edad, ya que al momento del fallo tenía 26 años; que el joven no acreditó la calidad de estudiante ni estar realizando actividad académica alguna; que es técnico en sistemas y diseño gráfico digital y posee un diplomado en diseño de página Web, según dan fe las certificaciones arrimadas; y que no sufre de impedimentos físicos y mentales, por lo que se encuentra capacitado para procurarse su manutención.
La juez tampoco tuvo en cuenta los criterios ya establecidos acerca del derecho a los alimentos a favor de los hijos estudiantes mayores de edad que exigen conservar la calidad de estudiantes (desde los 18 años hasta los 25 años de edad) o hasta la finalización de una carrera dependiendo siempre de las particularidades de cada caso.
En síntesis, en el asunto del joven Faber Andrés Londoño Flórez se tiene que perdió la condición de estudiante, culminó una carrera tecnológica, no sufre de limitaciones físicas ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a ejercer su profesión y satisfacer sus propias necesidades, por lo que no es admisible que prolongue indefinidamente su situación de estudiante para continuar obteniendo alimentos.
Se concluye entonces que a pesar de ser evidente el material probatorio analizado y los parámetros normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, el juez consideró que en este caso no se vislumbraban las circunstancias necesarias para exonerar al actor del deber de suministrar alimentos a su mayor hijo. Con ello desconoció los preceptos legales aplicables al caso y los lineamientos jurisprudenciales que sobre la misma materia ha adoptado tanto la Corte
Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, violando no solo el derecho al debido proceso, sino comprometiendo también los derechos del hermano del accionado, en su condición de menor de edad, quien de una u otra forma ha resultado afectado en el derecho primordial que tiene a recibir educación.
Por lo anterior, la Sala protegerá el derecho fundamental invocado por el accionante. Procederá a revocar el fallo de tutela de única instancia y ordenará al Juzgado Once de Familia de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decida nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el señor Élkin Darío Londoño Marulanda con base en las consideraciones planteadas en esta providencia.
NOTAS AL FINAL:
1. Ídem.
2. Sentencia T-492 de 2003.
3. “Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991 de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido 21 años hoy 18, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”.
4. Sentencia C-875 de 2003.
5. Sentencia T-192 de 2008 y sentencia de tutela, Exp.632. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.
6. Ley 100 de 1993 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
7. Esta Corporación, en sentencia T-192 de 2008, estudió el caso de un joven de 22 años, quien a través de la tutela buscaba que se le protegieran sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre a avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en España conferida por ECOPETROL S.A.. Del mismo modo, la sentencia T-285 de 2010 sostuvo que los 25 años es la edad “límite establecida en la ley para que una persona se procure, así misma, su propio sustento, no puede deducirse la intención del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligación alimentaria que le asiste a su padre”.
8. La jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
También, la sentencia C-451 de 2005 indicó que el estado de hijo dependiente por asuntos académicos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 años “viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial”.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Derecho del Bienestar Familiar"
ISBN [978-958-98873-3-2]
Última actualización: 31 de diciembre de 2019
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