Codominio Autoria
son coautores de un delito “Los que lo realicen conjuntamente”.
a partir de la aplicación de la teoría del “codominio funcional del hecho necesario y esencial para la realización del delito” (5) establecida con base en de “la teoría de dominio del hecho”, desarrollada de mera preponderante por Welzel y Roxin (6) . Según dicha teoría los partícipes son responsables en igualdad de condiciones cuando varias personas, en consenso, mediante un plan común acordado, antes o durante la perpetración del suceso y, en codominio funcional del hecho punible, se dividen las acciones para lograr su ejecución, al evidenciarse una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho, aunque formalmente no sea considerada como parte de la acción típica.
Así las cosas, la coautoría exige que los intervinientes se vinculen recíprocamente mediante un acuerdo en común para realizar el hecho (decisión de acción conjuntamente resuelta por todos —codominio funcional del hecho—, en el que cada uno de ellos tenga un cometido parcial necesario para la totalidad del plan, que les haga aparecer como titulares de la responsabilidad por la ejecución del hecho; así, el acuerdo, puede ser previo o concomitante (7) y es precisamente esta decisión común, lo que determina la cooperación consciente y querida que exige la coautoría para que la responsabilidad gravite sobre todos los intervinientes (8) .
Por tanto, la existencia del acuerdo previo, expreso o tácito para producir el resultado típico, implica una participación consciente y voluntaria de los coautores, es decir, la existencia de una acción de índole dolosa que consiste en conocer y querer la realización del tipo objetivo de un delito, toda vez que tal figura requiere necesariamente la demostración de que el sujeto activo, tenga conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley (dolo).
En ese tenor, el aspecto decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho, lo tienen dos o más personas que, en virtud del reparto funcional de tareas (principio de división del trabajo), asumen por igual la responsabilidad de su realización; de tal manera, que las distintas contribuciones deben considerarse, por consiguiente, como un todo, y el resultado total debe atribuirse a cada autor (principio de imputación recíproca de las contribuciones) (9) .
Consecuentemente, en la coautoría ejecutiva es necesario, además del acuerdo previo de voluntades, que se contribuya de algún modo en la realización del delito, de tal modo que dicha contribución pueda estimarse de acuerdo al plan común, como un eslabón indispensable de todo el acontecer delictivo.
En ese contexto, es de suma importancia establecer, que la teoría del codominio funcional del hecho parte de una contemplación de la contribución del interviniente, anterior a la comisión del delito, de tal suerte que si con antelación a este la aportación aparece como esencial, el sujeto tendrá el dominio del hecho, aunque con posterioridad a su ejecución pueda apreciarse que dicha contribución no haya resultado indispensable (10) .
Así, los dos requisitos indispensables para la acreditación de la coautoría ejecutiva, de acuerdo a la teoría del “codominio funcional del hecho” (11) , están representados por:
1. Una decisión común al hecho, que implique, con anterioridad al delito, la realización conjunta del evento delictivo a través de aportaciones de carácter esencial (12) .
2. La realización común del hecho, a través de la concreción del tipo penal o de actos no ejecutivos de este.
Al tenor de las consideraciones precedentes, se puede concluir que para que se actualice la coautoría ejecutiva, de acuerdo a la teoría del codominio del hecho funcional, por ejemplo en el delito de homicidio, deben actualizarse los siguientes supuestos:
a) Un acuerdo previo, expreso o tácito para cometer el delito, es decir, plena conciencia de la cooperación esencial del sujeto en la obra conjunta representada previamente y querida (codominio funcional del hecho);
b) La actuación de varios sujetos en la realización de la conducta típica, a través de actos ejecutivos pertenecientes al tipo penal o al hecho delictivo;
c) La intervención dolosa (consciente y voluntaria) de los coautores, porque el acuerdo de voluntades, implica conocer y querer el resultado típico (animus autoris);
d) La existencia del resultado material(muerte del sujeto pasivo);
e) La demostración de un nexo causal entre la conducta y el resultado mortal conjunto.
4. La complicidad
En términos generales, es partícipe de la comisión de un delito, quien contribuye al resultado típico sin ejecutar la acción descrita por la norma penal. Nos referimos a aquellas personas que sin tener el codominio del hecho funcional, ayudan de manera indirecta a otras a cometer un delito, ya sea a través de actos, preparatorios, ejecutivos o posteriores a la realización del evento delictivo. Dentro del rubro de partícipes encontramos a la complicidad.
La figura del cómplice aparece en todos los ordenamientos jurídicos, aunque con distintos matices. En este sentido, gran parte de la doctrina establece que es posible efectuar la diferencia, de acuerdo a la importancia del aporte del cómplice a favor de la realización del hecho, entre cómplices primarios o necesarios y secundarios o no necesarios. Mientras los primeros coadyuvan intencionalmente de un modo principal y directo en la ejecución del hecho criminal, de tal manera que sin su aportación no habría podido perpetrarse el delito, los segundos únicamente cooperan de manera secundaria e indirecta en la ejecución de este (13) .
Dentro de los cómplices secundarios, la ley argentina, por ejemplo, distingue entre dos categorías; “a) los que cooperan con anterioridad o contemporáneamente a la ejecución de hecho” y “b) los que prestan una ayuda posterior en cumplimiento de promesas anteriores (14) ”.
Ahora bien, el artículo 13, fracciones VI y VII
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