lunes, 11 de noviembre de 2019

Régimen de inhabilidades de los congresistas (I)

Régimen de inhabilidades de los congresistas (I)

Según el artículo 179 de la Constitución Política, no podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
Al respecto es importante destacar que la sentencia judicial debe estar debidamente ejecutoriada, es decir, que los recursos interpuestos por la parte afectada hayan sido resueltos y la condena haya quedado en firme. De igual manera tampoco existe inhabilidad cuando el procesado se encuentre con medida de aseguramiento de detención en cárcel o domiciliaria, si sobre él no hay sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Tampoco, cuando sobre el candidato existen numerosas investigaciones penales, pues son simples investigaciones, no sentencias. Aun cuando moralmente en algunas sociedades esta clase de candidatos no son elegidos, en Colombia estos aspectos poco pesan en la opinión pública.
La inhabilidad tampoco opera para los delitos políticos o culposos. El delito político, según la Corte Suprema de Justicia, tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden. El delito culposo, o imprudente, según criterio de la misma Corte, magistrado Yesid Ramírez Bastidas, se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta de cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.
2.Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
La Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995, clasificó a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios en (i)miembros de las corporaciones públicas, (ii)empleados públicos, y (iii)trabajadores oficiales, asignándoles a cada una de estas categorías ciertas características como la vinculación legal y reglamentaria y el régimen de carrera en el caso de los empleados públicos y la posibilidad de establecer un régimen de prestaciones sociales mínimas en el caso de los trabajadores oficiales (artículos 122, 123, 125 y 150 numeral 19, literal f). Así pues, es necesario concluir que la expresión servidor público utilizada en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 cobija por igual a los miembros de las corporaciones públicas, a empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
3.Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Según el Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 2011, expediente 2010- 0990, M.P. Ruth Stella Correa), “a efectos de la tipificación de la inhabilidad, resulta definitiva la presencia del elemento temporal establecido en el del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en tanto que las conductas que dan lugar a la misma deben ser ejecutadas por el congresista dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, lo que excluye de plano las labores o actividades realizadas en ese sentido por fuera de ese término”.
Coletilla. Por tratarse de un tema de actualidad analizaremos estas normas en tres ediciones.

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