lunes, 16 de septiembre de 2019

Jurisprudencia de Intereses


Jurisprudencia de Intereses




De jorgefabraz - mayo 05, 2009
LA JURISPRUDENCIA DE INTERESES

El tema que nos ocupa en esta oportunidad es el que tiene por objeto el estudio de la Jurisprudencia de Intereses, temática que tiene como base fundamental los conocimientos plasmados del jurista Alemán Caspar Rudolf von Ihering.
En ese mismo sentido, En el desarrollo de la Jurisprudencia de Intereses se destacan los aportes de grandes jurista como: Phillip Heck, Rudolf Müller-Erzbach y Paul Oertmann.
A manera introductoria lo más importante para destacar es que la Jurisprudencia de Intereses no desarrolla la definición de Derecho, ni la definición de Ley, el fundamento de esta es contemplar como se va a interpretar la ley.
La jurisprudencia de intereses considera al derecho como protección de intereses sociales, los preceptos legales no sólo están dirigidos a delimitar intereses sino que ellos mismos son productos de intereses.
El objeto primordial de estudio serían los intereses reales que la sociedad contemplaba, así como la regulación y ordenación de estos por parte del ordenamiento jurídico.
De forma general la actividad judicial se encuentra limita a la existencia de una norma jurídica que contiene el precepto de cómo se va a actuar en un caso particular y concreto, y llegar a una decisión.
Pero, que sucede cuando no existe esa norma dentro de la cual vamos a enmarcar ese caso en concreto. Es entonces en este preciso momento cuando los jueces llegar a suplir ese vacio legislativo con fundamento en esa autonomía y libere convicción de los operadores de justicia.
Para analizar de forma detallada el contenido de la jurisprudencia de intereses es importante hacer hincapié en dos importantes teorías:
La Teoría Genética De Los Intereses: se relaciona con el origen y la tarea del Derecho positivo. Los fundamentos de la teoría son tomados a través de la experiencia del trabajo jurídico, una cosmovisión o sistema filosófico son rechazados; o sea, no se toma postura alguna del tipo iusnaturalismo, positivismo jurídico o similar.
A partir de estos presupuestos, se considera que toda disposición legal es producto de un interés, puesto que el Derecho encuentra su fundamento relaciones existentes entre los miembros de la sociedad.
Según La Jurisprudencia de Interés, el Legislador los interés tienen el valor de hechos como causas capaces de producir efectos.
Un hecho es reconocido científicamente, cuando se retrotraemos causas psíquicas, biológicas o históricas.
Al interior del ordenamiento jurídico se debe dar una ponderación de intereses, es decir, se deben valorar y deben llevar implícita una convicción para que el operador judicial con base en lo que ha adelantado el legislador llegue a tomar una decisión.
La Teoría Productiva De Los Intereses: Esta se encarga de las sentencias judiciales y de la organización del trabajo científico.
Según la jurisprudencia de intereses la ciencia jurídica tiene como objeto la producción de efectos de la sentencia judicial al interior de una sociedad.
Como se había anotado anteriormente el Juez tiene que limitar los intereses por medio de la sentencia.
Un punto importante que no se puede desconocer es el juicio de valor contenido en la ley.
Los conceptos utilizados en la ley son representaciones de hechos con consecuencias jurídicas, los cuales son construidos legislativamente por abstracción a fin de satisfacer las relaciones humanas y limitar los conflictos de intereses previstos y valorados por el legislador, posibilitando de este modo la subsunción.
La jurisprudencia de intereses concibe el método de aplicación del Derecho como una interpretación histórico-teleológica. La aprehensión de la norma jurídica comprende tanto el conocimiento de los mandatos existentes en la misma y de los intereses legislativos, como también el proceso cognitivo de los criterios de elaboración de la sentencia.
De este modo, para la correcta interpretación de la ley y la aplicación de la misma en la tarea judicial, han de considerarse como instrumentos hermenéuticos las palabras de la ley y los materiales históricos.
La jurisprudencia de intereses considera al lenguaje como especialmente importante, ya que el mismo juega un papel esencial en la interpretación de las normas y mandatos de la vida diaria, aunque esta importancia no se extiende a otras reglas empíricas. El lenguaje constituye sólo un instrumento del conocimiento y de ninguna manera el conocimiento de una disposición legal puede limitarse a las meras palabras. Heck se basa en la analogía de la vida diaria para fundamentar esta postura, recurriendo a la metáfora del señor y del sirviente; en donde el sirviente interpreta la voluntad de su señor y la cumple sin entrar a analizar las palabras pronunciadas por él.
La limitación del contenido de la ley a las meras palabras, durante la tarea interpretativa, sólo es exigible cuando la aplicación de los instrumentos lingüísticos es suficientemente simple y fácil en comparación con el empleo de otros medios hermenéuticos. Sin embargo, esta posibilidad podría ser dejada de lado, debido a la indeterminación de las palabras de la ley y a la carencia productiva que presentan las reglas del lenguaje.
Sin embargo se debe tener en cuenta que con esto se manejan los fundamentos mediatos de la ley, los cuales no constituyen un criterio exacto, motivo por el cual quedan a cargo de la libre apreciación judicial.
Para el Jurista Phillip Heck “no existe un ordenamiento jurídico sin lagunas”
La voz “laguna” es utilizada en sentido amplio y en sentido estricto.
En sentido amplio son comprendidos todos aquellos casos de creación de normas. El Juez debe descubrir la norma faltante a partir de las demás.
En sentido estricto comprende aquellos casos en los cuales el legislador no ha establecido las condiciones para la creación de normas expresa o implícitamente.
Por otra parte es importante indicar que pueden presentarse problemas de colisión entre lagunas. En estos casos el Juez debe asumir como tarea ya sea la elaboración de la norma a partir de los preceptos legales o bien la determinación de un concepto, debido a que el legislador no se refirió a la norma misma o porque habiéndolo hecho no se expresó con un determinado concepto.
La colisión de lagunas consiste en la divergencia de las normas del ordenamiento jurídico, en la duplicación de sentencias sobre el mismo conflicto y en contradicciones. ”Puede ser que la subsunción del caso particular sea posible con respecto a más de una disposición legal, presentándose una contradicción o bien; que varias conclusiones sean aplicables para un mismo caso.
La concepción contenida en la Jurisprudencia de Intereses ha sido criticada en repetidas ocasiones, dentro de las cuales es importante recalcar las hechas por la Jurisprudencia de conceptos, donde se afirma que se desconoce la construcción del sistema.
Igualmente, el movimiento del Derecho Libre, afirma que esta carece de un método para la interpretación del Derecho.
Por último, Julius Binder y la”dirección de Kiel”, quienes afirman que su método carece de un sustento que vaya más allá del Derecho Positivo con la consideración de valores absolutos; arrojando como resultado una teoría jurídica positivista-sociológica, materialista, racionalista e individualista.

La temática aquí tratada esta basada en los aportes doctrinales del Doctor Emilio Ayala Añazco, contenidos en la obra titulada la Jurisprudencia de Intereses, de la cual se hizo un resumen para efectos académicos, respetando todo lo concerniente a derechos de autor.
Igualmente en la Obra: Filosofía del Derecho, Moral y Política, Acerca de Rudolf Von Jhering y el sistema de los juristas romanos del Dr. José Iturmendi Morales.

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