Interrupción de la prescripción de la acción cambiaria directa en el pagaré
Por: Rodrigo García Ocampo – Socio Director
Email: rgarcia@sfai.co
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Las letras de cambio, cheques y pagarés son títulos valores realmente importantes en las actividades de índole comercial. Incluso su misma naturaleza, su origen, es mercantil.
Quienes realizan negocios con cierta frecuencia podrán confirmar la utilidad de esta clase de títulos para realizar pagos o simplemente para garantizar obligaciones.
Queremos resolver en este artículo, por su relevancia, un problema alrededor de uno de los títulos valores más usados: el pagaré.
Pues acontece con bastante frecuencia escenarios relacionados con la prescripción interrumpida de su acción cambiaria.
Prescripción de la acción
Ahora, bien, ¿qué debemos hacer cuando deseamos detener el conteo de estos tres años porque no queremos que prescriba nuestra acción cambiaria directa sustentada por medio de pagaré? Tenemos dos opciones: la suspensión o la interrupción del término prescriptivo.
Ahora, bien, ¿qué debemos hacer cuando deseamos detener el conteo de estos tres años porque no queremos que prescriba nuestra acción cambiaria directa sustentada por medio de pagaré? Tenemos dos opciones: la suspensión o la interrupción del término prescriptivo.
Ambas tienen el efecto de detener momentáneamente el término de prescripción, pero sigue siendo vigente el tiempo que ya ha transcurrido al respecto y se retomará cuando las causas de la suspensión o de la interrupción desaparezcan.
Con el derecho comercial
En Derecho Comercial, la suspensión está restringida a favor: “de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para ‘(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)'” (STC17213-2017, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete).
En Derecho Comercial, la suspensión está restringida a favor: “de los sujetos enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para ‘(…) los incapaces y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…)'” (STC17213-2017, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete).
¿Suspensión?
Por tanto, se entiende que la suspensión difiere de la interrupción en tanto que necesita una calidad particular del que alega la misma. De otro lado, la interrupción: “se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción” (ídem).
Por tanto, se entiende que la suspensión difiere de la interrupción en tanto que necesita una calidad particular del que alega la misma. De otro lado, la interrupción: “se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción” (ídem).
Es decir que puede surgir por efecto procesal, para que durante el tiempo que dure la ejecución del título, mediante demanda ejecutoria, no se vea afectado “el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 629 del Código de Comercio). Sobre la interrupción se deben atender las reglas descritas en el artículo 94 del Código General del Proceso: “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
Por ejemplo…
Con fines didácticos, dispongamos de un breve ejemplo para comprender la importancia de esta norma. Digamos que en enero del 2016 se cumple el plazo para la ejecución de un pagaré.
Con fines didácticos, dispongamos de un breve ejemplo para comprender la importancia de esta norma. Digamos que en enero del 2016 se cumple el plazo para la ejecución de un pagaré.
A partir de este momento, empieza a contar el término de la prescripción que habrá de cumplirse en enero de 2019 (tres años).
En noviembre de 2017, el acreedor del pagaré instaura la demanda ejecutoriva, ejerciendo así la acción cambiaria directa; pero se proporciona una dirección equivocada para la notificación del demandado, sobre el auto admisorio que se le notifica al demandante en diciembre de 2017. El juzgado le explica al demandante que tiene un año para subsanar este aspecto y así notificar efectivamente al demandado.
Escenarios posibles
Planteemos dos desenlaces para este escenario. 1) El demandante/acreedor notifica efectivamente en domicilio actual al demandado/deudor del auto admisorio en noviembre de 2018.
Planteemos dos desenlaces para este escenario. 1) El demandante/acreedor notifica efectivamente en domicilio actual al demandado/deudor del auto admisorio en noviembre de 2018.
Entonces se aplica la interrupción de la prescripción del pagaré.
De manera que se habría cumplido un total de dos años y diez meses del término de prescripción, que seguiría contando si la demanda ejecutoriva desapareciera. 2) El demandante/acreedor realiza una notificación en noviembre de 2018 pero el lugar resulta no ser el domicilio actual del demandado/deudor o simplemente el demandante/acreedor no realiza ninguna notificación, ni siquiera una que no surta efectos.
Entonces el demandado primero pierde el plazo concedido para realizar la notificación del auto admisorio, y después prescribiría el pagaré en enero de 2019. En conclusión, el término de la prescripción de la acción cambiaria directa puede interrumpirse en con ocasión de una demanda ejecutoriva solo si se surte la debida notificación al deudor.
Es requisito indispensable la notificación. El auto admisorio no configura por sí solo la interrupción de la prescripción.
¿Qué es una acción cambiaria?
Primero, recordemos ¿qué es una acción cambiaria directa?. Es la acción que ejercita el legítimo tenedor de un título valor, que para este artículo entenderemos como pagaré, para realizar el cobro de los derechos contenidos en el mismo; sin ningún otro requisito más que la presentación del título valor. En consecuencia, no podríamos hablar de una acción cambiaria directa si el plazo descrito en el pagaré todavía no se ha cumplido, porque el derecho no es exigible, es decir: no es ejecutable.
Primero, recordemos ¿qué es una acción cambiaria directa?. Es la acción que ejercita el legítimo tenedor de un título valor, que para este artículo entenderemos como pagaré, para realizar el cobro de los derechos contenidos en el mismo; sin ningún otro requisito más que la presentación del título valor. En consecuencia, no podríamos hablar de una acción cambiaria directa si el plazo descrito en el pagaré todavía no se ha cumplido, porque el derecho no es exigible, es decir: no es ejecutable.
Pero si estamos ante el plazo cumplido del pagaré, ¿cuánto tiempo tenemos antes de que prescriba la acción cambiaria del pagaré? Esa pregunta es sencilla de responder si nos remitimos al artículo 789 del Decreto 410 de 1991 (Código de Comercio): “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
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