sábado, 6 de junio de 2020
Afectacion de vivienda sentencia
Afectacion de vivienda sentencia
Auto 661/17
Expediente D-12317
Demandante: Jaime Sierra Sánchez
Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10 y 12 de la Ley 258 de 1996
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El ciudadano Jaime Sierra Sánchez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10 y 12 Ley 258 de 1996 “Por la cual se establece la afectación a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones”, algunas de tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 854 de 2003[1] cuyos textos son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 1º. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 854 de 2003) Entiéndase afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0258_1996.html - top
ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0258_1996.html - topARTÍCULO 3o. DOBLE FIRMA. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma.
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ARTÍCULO 4o. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.
En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez.
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación.
PARÁGRAFO 2o. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003). La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges (…)
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.
"El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley.
Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar".
"El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta".
"Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar".
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ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO NOTARIAL. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge.
Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.
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ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario.
La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0258_1996.html - topARTÍCULO 12. COMPAÑEROS PERMANENTES. Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
El actor planteó que las normas acusadas desconocen los artículos 5, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
- Manifestó que las normas demandadas vulneran la Constitución toda vez que prevén que el régimen de afectación a la vivienda familiar solo es aplicable a los cónyuges o compañeros permanentes, excluyendo de dicho régimen a familias diferentes como las compuestas por padres o madres cabeza de familia y sus hijos menores de edad. Afirmó que considerar esta circunstancia reviste una especial importancia puesto que “en muchos hogares de nuestra sociedad se presentan divorcios o separaciones que obligan a que la familia se fraccione y quede uno solo de los padres a cargo de los hijos”. Así, quedan excluidas de dicho régimen las familias unipersonales, las de crianza o aquellas conformadas únicamente por el padre de familia y sus hijos, de manera que debería permitirse “que esta figura de protección también pueda ser usada por otra clase de familias”.
- Sostuvo que la exclusión mencionada queda en evidencia al corroborar que, según las normas cuyo examen se pretende, establecen que la afectación a vivienda familiar se extingue cuando muere uno de los contrayentes o el compañero permanente. En esos casos, por el contrario, debería “subsistir para amparar no solo a esa persona que ha perdido a su pareja y no cuenta ya con un apoyo económico, sino para amparar a los hijos procreados de dicha unión”.
- Indicó que otro de los defectos de las normas acusadas consiste en que para la constitución de la afectación a vivienda familiar se exige la presencia de los cónyuges o compañeros permanentes y, en caso de la ausencia de alguno de ellos, su plena identificación. Esto también sucede con el requerimiento de la firma de los dos a efectos de proceder a la cancelación de dicha afectación.
- Finalmente, sostuvo que podría pensarse que si lo que pretende un padre cabeza de familia es la protección de su patrimonio y el de los hijos menores de edad, estaría habilitado para acudir a la constitución de un patrimonio de familia. No obstante, en esos casos su cancelación requerirá necesariamente la autorización del otro padre titular de la patria potestad, de manera que se afecta su autonomía para acudir a dicha figura.
2.- La inadmisión
2.1. Por medio del auto del 21 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por estimar que incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así lo explicó en el auto inadmisorio:
5. De la demanda se desprende que lo pretendido por el ciudadano consiste en que la Corte declare la existencia de una omisión legislativa relativa debido a que la regulación en materia de afectación a vivienda familiar no contempla como destinatarias de dicho régimen, debiéndolo hacer, a otras familias en que no se encuentran los dos cónyuges o compañeros permanentes.
6. Comprendido así el planteamiento de la demanda, estima la Corte que ella no cumple las condiciones mínimas.
6.1. El cargo por omisión legislativa relativa exige del ciudadano la presentación de razones que permitan evidenciar la existencia de un deber constitucional específico incumplido por el legislador. No es posible limitarse a formular consideraciones generales sobre la conveniencia de que un determinado régimen tenga una orientación diversa sino, en otra dirección, de justificar adecuadamente que la regulación acusada es deficitaria desde una perspectiva constitucional. Para ello, como se indicó, el demandante debe precisar la existencia de un deber constitucional específico que exige, por ejemplo, extender el régimen juzgado a otros supuestos, sujetos o grupos.
Conforme a ello el demandante, a fin de satisfacer las exigencias de pertinencia y especificidad, debe aportar razones que permitan establecer por qué el legislador, al regular una institución jurídica –en este caso la afectación a vivienda familiar-tenía la obligación de extenderla a los tipos de familia que invoca la demanda. En este caso, dado que el legislador cuenta -al menos prima facie- con la posibilidad de elegir entre diversas opciones regulatorias, debe el demandante -se insiste- no solo mostrar que todos los tipos de familia requieren ser tratadas de igual forma sino también, de manera particular, que la figura de la que se predica la omisión no puede restringirse únicamente a algunas de tales familias.
6.2. En adición a lo anterior y considerando el sentido de la acusación del demandante, la satisfacción del requisito de claridad le impone la carga de indicar las decisiones que, en principio, debería adoptar la Corte en caso de encontrar fundada su argumentación. En este caso, no señala con precisión las determinaciones que le corresponde adoptar a la Corte respecto de cada una de las disposiciones acusadas, limitándose a transcribirlas y, en algunos casos, a formular los defectos que podrían tener algunas de ellas. Así las cosas, es imprescindible que la demanda indique específicamente, a juicio del demandante, cuál debe ser el sentido de la decisión de la Corte respecto de los artículos que impugna.
2.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.
El actor Jaime Sierra Sánchez encontrándose dentro del término[2], presentó escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, a juicio del Magistrado Sustanciador, no fueron superados los defectos detectados en el auto inadmisorio. En efecto, el escrito presentado reiteró los argumentos de su demanda original, así:
· Manifestó que la regulación acusada no contempla como destinatarias del régimen de afectación a vivienda, familias diferentes a las conformadas por cónyuges o compañeros permanentes lo que comportaría una exclusión de “los padres solteros con hijos menores de edad o aquellos que se divorcian o liquidan la sociedad patrimonial de hecho y tienen hijos que quedan a cargo de uno de los padres”, tal y como se desprende, por ejemplo, del hecho de que la afectación a vivienda familiar se extingue cuando uno de los cónyuges o compañeros fallece, desprotegiendo así a la familia que aún subsiste después de que ello ocurre.
3.- Las razones del rechazo
Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:
7. Que examinado el planteamiento del demandante, puede constatarse que en su escrito no consigue superar los defectos relativos a la falta de pertinencia y especificidad en la formulación del cargo puesto que -a pesar de que reitera su desacuerdo con la regulación en materia de afectación a vivienda familiar y la importancia que tendría modificar el régimen vigente en el sentido planteado en su escrito- no aporta razones que permitan, al menos prima facie, considerar la existencia de un deber constitucional especifico que le imponga al legislador una obligación de extender el referido régimen a las familias que no están conformadas por cónyuges o compañeros permanentes.
8. Que la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa cuando tiene por objeto que la Corte extienda un conjunto de reglas a grupos de personas no contemplados en el régimen legal correspondiente, no puede limitarse a enunciar mandatos generales de igualdad, siendo entonces necesario presentar razones dirigidas a demostrar que de la Constitución se desprende una obligación específica[3] –no genérica- que exija al legislador conferir un trato igual a determinados grupos o personas.
En consecuencia, mediante auto del 13 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada.
4.- El recurso de súplica
De manera oportuna[4], el accionante presentó recurso de súplica[5] contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.
Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito inicial y en el de corrección, insistiendo en la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como sustento del recurso de súplica, manifiesta que:
- En el escrito de corrección señaló: i) la existencia de un deber constitucional incumplido, y ii) las decisiones que en su concepto debe adoptar la Corte. Además, señaló las diferentes razones por las cuales la demanda debía ser admitida toda vez que las normas acusadas “tan sólo amparan a las familias conformadas por cónyuges o compañeros permanentes”.
- En los argumentos expuestos, indicó que las normas acusadas no contemplan otros tipos de familias “como las compuestas por un solo padre y sus hijos menores de edad, las cuales se encuentran excluidas de la protección jurídica de las normas acusadas”. Al respecto, afirma que expuso ejemplos mediantes los cuales se sustenta “que tales normas contemplan la cancelación de la afectación a vivienda familiar cuando uno de los esposos o compañeros permanentes fallece, desprotegiendo así a la familia que aún subsiste en cabeza del otro cónyuge o compañero permanente”.
- En el segundo capítulo de su documento de corrección indicó “de manera clara, las decisiones que deben adoptar la Corte Constitucional respecto de las normas acusadas, sobre la cual no se hizo pronunciamiento alguno, puesto que el auto de rechazo de la acción se limitó a indicar que no cumplí con las razones para que el legislador extienda los beneficio de la ley de afectación a vivienda familiar a otros grupos de [sic] también constituyen una familia”.
- “En mi concepto, [las] razones fueron suficientemente explicadas, al punto de enunciar con ejemplos las razones por las cuales las normas acusadas deben extender la protección a otros grupos que también constituyen un grupo familiar”. Además, sostiene, invocó el principio de pro actione, “a través del cual procuré que, ante la duda en el cumplimiento de los requisitos de la demanda, se resuelva la duda a favor del accionante en procura de admitir así la demanda, sin que este principio invocado hubiera sido tenido en cuenta”.
Por lo expuesto, solicita a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional que se admita el recurso de súplica interpuesto y “se estudie la corrección y el presente recurso con miras a admitir la demanda de inconstitucionalidad impetrada [y] se evalúe dicho estudio con base en el principio pro actione, como en efecto se invocó”.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.
Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[6].
2.- Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.
En el caso examinado, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 13 de octubre de 2017 rechazó la demanda presentada por Jaime Sierra Sánchez, bajo el argumento de que la misma no logró dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 12 de septiembre de 2017.
2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta especificidad y pertinencia previamente exigidas, ni logra precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones acusadas y el texto de la Constitución Política.
En efecto, el accionante, en su libelo de corrección (i) no logra exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de las disposiciones demandadas con el texto superior, argumentando, de manera suficiente, la vulneración constitucional, evidenciando con sólidos y específicos fundamentos en qué consiste la desproporción alegada y (ii) no suministra las explicaciones que se le solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:
- No aporta razones que permitan, al menos prima facie, considerar la existencia de un deber constitucional específico que le imponga al legislador una obligación de extender el referido régimen a las familias que no están conformadas por cónyuges o compañeros permanente;
- Respecto a la formulación del cargo por omisión legislativa relativa, se limitó a enunciar mandatos generales de igualdad, desconociendo que debió explicar por qué la Corte tiene que pronunciarse sobre la extensión de un conjunto de reglas a grupos de personas no contempladas por el régimen legal correspondiente. Por el contrario, insistió en la descripción de enunciaciones generales respecto al principio de igualdad, sobre las cuales tampoco expuso argumentos suficientes para demostrar que de la Constitución se desprende una obligación específica que le exija al legislador conferir un trato igual a determinados grupos o personas.
Observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten los fundamentos hipotéticos a través de los cuales el accionante manifiesta que las normas acusadas “tan sólo amparan a las familias conformadas por cónyuges o compañeros permanentes”, por lo que su planteamiento no genera una duda respecto de la confrontación de dichas disposiciones normativas y el texto constitucional que haga viable el iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.2. Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador, mediante el auto del 13 de octubre de 2017. No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-12317.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No firma
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General Ad hoc
[1] “Por medio de la cual se modifica el artículo 1o y el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia”.
[2] Verificada la información que consta en el expediente respecto del trámite de notificación y la presentación del escrito de corrección, la Corte encuentra que este último puede considerarse oportunamente presentado. En efecto, el auto inadmisorio fue notificado el día veinticinco (25) de septiembre de 2017 y el escrito de corrección fue radicado en esta Corporación el día 26 de septiembre del mismo año, por lo tanto, es válido admitir que cumplió con la carga de oportunidad en tanto el envío y radicación del escrito se produjo dentro del término establecido para tal efecto.
[4] Según informe de Secretaría General, el auto de rechazo del 13 de octubre de 2017, fue notificado mediante el estado número 172 del 18 de octubre del mismo año; es decir, que el término previsto para la interposición del recurso de súplica vencía el 23 de octubre de 2017. Según el informe de Secretaría General el escrito de súplica fue presentado el día 20 de octubre de 2017, por esta razón debe entenderse que el recurso fue presentado oportunamente.
[5] Obra a folios 24, 25 y 26 del expediente.
[6] Auto 012 de 1992.
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