2. El (des) Control de constitucionalidad En Colombia
Además, realiza control de constitucionalidad concreto el poder judicial en materia de tutela conforme al artículo 86 y todos los servidores públicos y los particulares con el deber de aplicar una norma, pues están facultados para inaplicarla por la excepción de inconstitucionalidad, acorde a lo establecido en el artículo 4, en ambos casos del texto constitucional.
El sistema colombiano de garantías para hacer efectiva la Constitución, ha sido calificado como el más antitécnico de los existentes en Occidente por Carlos Restrepo Piedrahita, importante estudioso de la historia del derecho constitucional en el país, quien lo expresó en los siguientes términos:
A continuación, se hará una descripción y un análisis de las múltiples autoridades existentes en Colombia que realizan control de constitucionalidad y algunas de sus particularidades, y se intentará demostrar las falencias de un sistema de control de constitucionalidad con tantos garantes.
2.1. Control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional
Cumpliendo con el deber de velar por la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte Constitucional colombiana realiza cuatro tipos de control de constitucionalidad. El primero es el control abstracto sobre normas, el segundo es la eventual revisión de constitucionalidad de las tutelas presentadas en el país, el tercero es el control concreto de constitucionalidad cuando ordena la inaplicación de normas utilizando la excepción de inconstitucionalidad y, el cuarto, es el control de constitucionalidad a los mecanismos de participación ciudadana en los términos previstos en la Constitución y en las leyes estatutarias que regulan la materia
23.
Ejerciendo dichos controles, el Tribunal Constitucional colombiano expide tres tipos de sentencias que a continuación se explicarán.
Sentencias C que son decisiones acerca de la constitucionalidad de normas. La Corte colombiana no está facultada para determinar la constitucionalidad de cualquier norma jurídica, su competencia se encuentra establecida en los artículos 241 y 10º transitorio del texto constitucional y corresponde a actos reformativos de la Constitución, que en Colombia son: el acto legislativo
24 que tiene control de constitucionalidad posterior, por vía de acción, solo por razones procedimentales y hay un año para demandarlo desde su promulgación; el referendo y la asamblea constituyente tienen un doble control. Por un lado, el que recae sobre la ley de convocatoria que es automático y previo al pronunciamiento popular
25 y, por el otro, el control que recae sobre el acto de reforma que es por vía de acción ciudadana, la cual solo puede instaurarse dentro del año posterior a su promulgación y por razones procedimentales
26; las leyes, por regla general, tienen control de constitucionalidad posterior a su promulgación y por vía de acción ciudadana. Por razones formales hay un año para demandarlas y, por razones materiales, en cualquier tiempo, excepcionalmente algunas leyes tienen control de constitucionalidad automático
27.
Para concluir, los decretos del Gobierno Nacional que se encuentran en el citado artículo 241 y que son: decretos legislativos o de estados de excepción
28 -que tienen control automático y posterior a su entrada en vigencia
29-; los decretos ley o de facultades extraordinarias dadas por el Congreso al Gobierno Nacional
30; el decreto Plan Nacional de Inversiones
31 -ambos tienen control de constitucionalidad posterior y por vía de acción ciudadana-
32. Los decretos de los que habla el artículo transitorio 10º son aquellos que expidió el Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias, dadas por el constituyente de 1991 en los primeros 9 artículos transitorios. También conoce la Corte de la constitucionalidad de los tratados internaciones
33, de los referendos sobre leyes, de los plebiscitos y de las consultas populares del orden nacional
34.
Para el caso de los decretos, inicialmente la Corte Constitucional estableció como criterio para determinar su competencia que el decreto fuese uno de los que se encuentran enunciados en los artículos 241 y 10º transitorio de la Carta. Sin embargo, esta Alta Corte se ha declarado competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad instauradas contra decretos expedidos por el Gobierno Nacional amparado por facultades dadas por artículos transitorios de la Constitución, diferentes a los que se refiere el artículo 10º transitorio
35; decretos del Gobierno Nacional con fuerza de ley estatutaria expedidos por facultades supletorias y transitorias dadas por actos legislativos -categoría que aunque no existe en la Constitución, ha sido objeto de control por parte de nuestra Corte
36-; y otros decretos que no aparecen enunciados en los citados artículos constitucionales 241 y 10º transitorio y que, en su conjunto, la Corte Constitucional colombiana ha llamado decretos y normas de autoridad cuya competencia es especial o atípica
37. Lo anterior es un claro ejemplo de competencia autoatribuida que es muy peligrosa para el Estado de derecho.
Para concluir las normas conocidas por la Corte Constitucional, en el año 2016 en Colombia posibilitó una nueva tipología y constituidas por aquellas aprobadas mediante un trámite abreviado y que han sido llamadas normas de fast track.
El Congreso de la República, mediante una reforma constitucional
38, se facultó a sí mismo y al Presidente de la República para expedir actos legislativos y leyes y, en el caso del Presidente, decretos con fuerza de ley durante un período de seis meses prorrogables por otros seis meses (la prórroga finalizó el 30 de noviembre de 2017). Todo ello en procura de implementar el acuerdo de paz celebrado entre el Estado colombiano y la guerrilla de las FARC-EP. Estas normas tienen un control de constitucionalidad a cargo de la Corte, posterior, automático y único
39 y para este tipo de normas se creó un trámite de revisión de constitucionalidad especial
40.
El control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional colombiana puede ser por vía de acción ciudadana -que es una de las instituciones más relevantes del constitucionalismo colombiano
41- o automático.
Las sentencias C tienen efectos
erga omnes. Si la Corte decide pronunciarse de fondo, lo hace en términos de exequibilidad (constitucional) o inexequibilidad (inconstitucional), pero también es posible que no lo haga y en ese caso la sentencia es llamada inhibitoria y, según la misma Corte, tiene carácter excepcional
42. Los fallos inhibitorios no son propios del control de constitucionalidad oficioso, pues desde 1992 y hasta el año 2017, solo hubo 13
43 de un total de 6.273, lo que representa 0.2% de la totalidad de sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas. En cambio, son muy comunes en las sentencias que se pronuncian frente a acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, pues durante el mismo período de tiempo hubo 1.140 fallos inhibitorios, lo que representa un 18.17% de la totalidad de sentencias expedidas por el Alto Tribunal en control abstracto de constitucionalidad, lo que contradice la excepcionalidad planteada por la Corte.
Con el propósito de evitar las sentencias inhibitorias, el Tribunal Constitucional colombiano expidió la Sentencia C 1052 de 2001, donde establece que los argumentos del demandante deberán ser ciertos, claros, suficientes, pertinentes y específicos, y cada uno de estos términos representa un deber del accionante. El cumplimiento de lo anterior es revisado en dos momentos: primero, por el magistrado sustanciador antes de la admisión de la demanda y, segundo, cuando se reúne la Corte en pleno para fallarla. En caso de que los argumentos del accionante no cumplan con lo pedido, el magistrado sustanciador procederá a inadmitir y rechazar la demanda. Lo anterior vuelve a ser revisado cuando la Corte se reúne en pleno y, si para la mayoría de sus integrantes no se cumple, entonces la Corte deberá inhibirse y no decidir de fondo
44. Lo anterior nos llevaría a pensar que, desde el año 2001, las sentencias inhibitorias desaparecerían o serían muy pocas, pero esto no sucedió e incluso en la mayoría de los años han aumentado.
A continuación se establece el porcentaje de sentencias inhibitorias en relación con las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos desde el año 1992 (año en el que comenzó a funcionar la Corte) hasta el 2017 (último año del que se tienen los datos completos): 1992 (5.3%), 1993 (6.9%), 1994 (12.6%), 1995 (9.2%), 1996 (11.6%), 1997 (9.2%), 1998 (13.7%), 1999 (15.4%), 2000 (18.7%), 2001 (22.1%), 2002 (23.7%), 2003 (17.7%), 2004 (22.8%), 2005 (27.9%), 2006 (30.8%), 2007 (30.8%), 2008 (38.8%), 2009 (22.6%), 2010 (21.5%), 2011 (31.5%), 2012 (20.9%), 2013 (28.3%), 2014 (25.6%), 2015 (27.9%), 2016 (22.8%) y 2017 (35.8%).
En el mismo período de tiempo, el número de sentencias expedidas a petición ciudadana disminuyó notablemente, lo anterior porque el Tribunal Constitucional colombiano es más exigente en su proceso de admisión, siendo la principal razón de inadmisión y rechazo no cumplir con lo establecido en la Sentencia C 1052 de 2001. Frente a cada año se encuentra el número de sentencias C resultado de acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, así: 1992 (38), 1993 (145), 1994 (190), 1995 (196), 1996 (300), 1997 (251), 1998 (219), 1999 (247), 2000 (348), 2001 (321), 2002 (300), 2003 (305), 2004 (285), 2005 (244), 2006 (224), 2007 (185), 2008 (224), 2009 (159), 2010 (135), 2011 (146), 2012 (191), 2013 (173), 2014 (156), 2015 (129), 2016 (166) y 2017 (106). El mayor número de acciones de inconstitucionalidad falladas se alcanza en el año 2000 (348) y, desde entonces, es evidente su disminución hasta llegar a menos de la tercera parte en 2017 (106). Aunque es cierto que el año 2017 fue especial, pues la Corte suspendió los términos para tramitar acciones de inconstitucionalidad mediante el auto 305, los años 2015 (129) y 2016 (166), corroboran lo afirmado.
Si el porcentaje de sentencias inhibitorias de la Corte Constitucional colombiana no disminuyó a partir del año 2001, pero sí el número de sentencias resultado de acciones de inconstitucionalidad, podemos concluir que el objetivo de la Sentencia C 1052 de 2001, al establecer cargas argumentativas al accionante, no era evitar las sentencias inhibitorias sino disminuir el número de acciones tramitadas por la Corte Constitucional y así evitar su colapso. Lo anterior afecta derechos constitucionales tales como la supremacía efectiva de la Constitución, acceso a la justicia, tutela efectiva, entre otros; y el mal uso de esta competencia puede convertirse en una excusa para que la Corte se niegue a fallar de manera discrecional
45. Lo anterior le trae inseguridad a un sistema al que -en el presente artículo- le hemos evidenciado varias falencias.
Otro tipo de sentencias de la Corte Constitucional colombiana son las T que son decisiones de tutela, pues en Colombia todas las tutelas van a la Corte Constitucional
46, pero no todas son seleccionadas por la Corte para su revisión. Estas sentencias son decisiones de salas de revisión conformadas por tres magistrados y sus efectos son
inter partes, en algunos casos
inter pares y excepcionalmente
inter comunis47.
Las sentencias U son unificadoras de jurisprudencia. En estos casos la Corte busca definir criterios en un tema que causa polémica dentro del Tribunal Constitucional, por ejemplo, cuando la tutela es contra una Alta Corte o las demás causales establecidas en su reglamento. Pueden tener los mismos efectos que las sentencias T, son decisiones de la Corte en pleno, es decir, los nueve magistrados que la integran y que establecen los lineamientos que a futuro deben seguir las diferentes salas de revisión de tutelas en casos similares.
En Colombia, las decisiones de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante de diferente índole, esto según el tipo de sentencia y los efectos que la propia Corte le conceda
48. El máximo tribunal de constitucionalidad colombiano ha dicho que puede modular los efectos de sus sentencias según las diferentes circunstancias, en pro de la protección de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, así:
“
Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y
pro-futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes
cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes”
49.
Modular los efectos de las sentencias, fijar a voluntad la retroactividad de una decisión de constitucionalidad, denota una gran competencia y corrobora lo inseguro que puede ser el sistema del control de constitucionalidad colombiano con un tribunal con tanto poder, pocos controles y amplios márgenes de discrecionalidad. Como se verá a continuación en materia de tutela, las cosas no son mejores.
Todas las órdenes de tutela de segunda instancia, o aquellas de primera instancia que no fueron impugnadas, se envían a la Corte Constitucional para su revisión eventual. La Corte procede de manera autónoma a seleccionar las sentencias que habrá de revisar y a regresar los restantes expedientes a los despachos de origen. Debe tenerse en cuenta que, en promedio, llegan al mes al Tribunal Constitucional aproximadamente cuarenta mil tutelas (40.000) -durante la vigencia de la Constitución de 1991 en el país se han instaurado más de seis millones de estos mecanismos de protección de derechos fundamentes (6.000.000)- y al mes son seleccionadas entre 50 y 70, que serán las que darán origen a las ya mencionadas sentencias T y SU.
Colombia viene de vivir un gran escándalo en el cual se cuestionó el proceso de escogencia de tutelas por parte de la Corte Constitucional y requirió que este Tribunal, en pro de la transparencia, modificara su propio reglamento, que hoy es el Acuerdo 02 de 2015. Se estableció un sistema reglado que señala, de manera expresa, causales de escogencia de las tutelas, y se creó, además, una unidad de análisis y seguimiento al proceso de selección.
Otro de los problemas es la procedencia de la tutela contra decisiones de tribunales de cierre. Vale la pena señalar que en Colombia existen cuatro jurisdicciones y cada una de ellas cuenta con su tribunal de cierre, así: i) Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria; ii) Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo; iii) Corte Constitucional, máxima autoridad de la jurisdicción constitucional y iv) el Tribunal para la paz, órgano de cierre y máxima instancia de la jurisdicción especial para la paz
50.
Se han presentado múltiples enfrentamientos en este sentido, pues la Corte Constitucional, en revisión de una acción instaurada contra una sentencia de las otras dos altas cortes, les ha ordenado modificarla, causando lo que en el país ha sido llamado “choque de trenes” e incluso hubo casos, donde el otro Alto Tribunal se negó a acatar lo ordenado por la Corte Constitucional. Sobre el tema, Botero y Jaramillo, han señalado que:
“
De esta manera, mientras la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha respaldado la posición de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia han revivido su oposición a la posibilidad de entablar acciones de tutela contra sentencias. Así, luego de que la Corte Constitucional declarara que una sentencia que había declarado la pérdida de investidura de un congresista constituía una vía de hecho, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió, en junio de 2004, que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales que pusieran fin a un proceso o actuación, para lo cual remitió a lo expresado en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional”
51.
La tutela contra sentencias de altas cortes ha generado muchos conflictos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de esta garantía contra providencias judiciales y las salas Civil y Penal de la misma Corte dijeron que no procede contra sentencias de casación, por tratarse de órganos de cierre
52. Algunas salas, incluso, llegaron al extremo de no tramitar las tutelas instauradas contra sus sentencias y, sencillamente, archivaron la acción. A petición de los tutelantes, la Corte Constitucional, de manera reiterativa, le ordenó a la Corte Suprema el envío de las tutelas para su revisión. La orden se cumplió por poco tiempo y las salas de casación decidieron no volver enviarlas a la Corte Constitucional, a lo que esta respondió facultando a los perjudicados para instaurar nuevas acciones ante otros jueces, así:
“Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Nº 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes.
“
Segundo.
Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto Nº 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”
53.
El conflicto entre la Corte Constitucional y las otras dos Altas Cortes colombianas llegó incluso a instancias internacionales, pues hay casos en los que el Tribunal Constitucional le ha ordenado a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado cambiar una de sus sentencias dentro de un trámite de tutela y estas Cortes se han negado. Entonces el tutelante ha decidido acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos:
“También el conflicto ha llegado hasta el sistema interamericano de derechos humanos. En el año 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó la Sentencia SU-1185, mediante la cual dejó sin efecto una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había negado el reconocimiento de una pensión de jubilación, y le ordenó dictar una nueva providencia. Esta última Sala respondió que mantendría su sentencia. El afectado decidió presentar el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual admitió su petición en febrero de 2004. Una situación similar se presentó con la Sentencia T-678 de 2003, en la cual la Corte Constitucional le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que le diera trámite a una demanda de tutela contra una providencia de la Sala de Casación Penal, para lo cual había de seguir distintos lineamientos que fijaba el mismo Tribunal Constitucional.
También en esta ocasión la Sala de Casación Civil se negó a cumplir con la sentencia de tutela. En vista de ello, el afectado decidió acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual decidió admitir el caso en febrero de 2005”
54.
Como puede observarse, las relaciones entre la Corte Constitucional y las otras Altas Cortes colombianas en materia de revisión de tutelas no han sido pacíficas. En favor de mejorar esta situación, el Tribunal colombiano ha expedido sentencias tales como la C-590 de 2005 y la SU-053 de 2015, mediante las cuales ha diferenciado las causales generales y las causales especiales de procedibilidad, a las que llamó “defectos” de la tutela contra sentencias judiciales.
2.2. Control de constitucionalidad realizado por el Consejo de Estado
El Consejo de Estado tiene la competencia de declarar la nulidad de los decretos del Gobierno Nacional y demás actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, y cuyo control de constitucionalidad no sea competencia de la Corte Constitucional, lo anterior a petición de un ciudadano.
Su sustento normativo es el artículo 237, numeral 2 de la Constitución, los artículos 37, numeral 2 y 49 de la Ley Nº 270 de 1996 -que es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- y el artículo 135 de la Ley Nº 1437 de 2011, también denominada Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los decretos del Gobierno Nacional, conoce en su constitucionalidad la Corte Constitucional cuando estos tienen fuerza material de Ley, y el Consejo de Estado para los demás casos
55.
El Tribunal Constitucional colombiano equipara el trámite de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, con el de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional:
“
Con todo, debe advertirse que al señalar la norma que el procedimiento de la acción de nulidad por inconstitucionalidad será el mismo que el de la acción de inexequibilidad”
56.
Se le entrega la legitimación activa para instaurar este tipo de acciones al ciudadano, facultad que fue confirmada por el artículo 135 de la Ley Nº 1437 que, expresamente, consagra el derecho ciudadano de instaurar acciones ante el Consejo de Estado contra normas que no sean competencia de la Corte Constitucional. El parágrafo de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C 415 de 2012
57, y los argumentos dados por nuestro Tribunal de Constitucionalidad son de carácter extensivo, pues se declara la exequibilidad de dicho parágrafo tomando como referente normas que desarrollan la competencia de la Corte Constitucional
58. La acción de nulidad por inconstitucionalidad ha sido denominada como una derivación de la simple nulidad, sin embargo, la causal de procedencia de esta es la infracción directa de la Constitución por los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional, y no la ley, pues para ese caso se tendría el medio de control de simple nulidad. El citado artículo 135 de la Ley Nº 1437 dice:
“Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”.
En Colombia, el reparto de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido problemático, pues no está del todo claro cuáles son los decretos que le corresponden a uno y otro tribunal. Con la intención de solucionar esto, el Legislador, en el artículo 49 de la Ley Nº 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, intentó establecer de manera expresa los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuya competencia era del Consejo de Estado, pero esta enunciación fue declarada inexequible por falta de competencia del legislador estatutario para fijar límites no establecidos en la Constitución.
También se pueden presentar problemas con la división del control de constitucionalidad de las leyes y los decretos del Gobierno Nacional. Como por ejemplo, en el caso de las leyes marco y sus decretos reglamentarios. De las primeras, conoce la Corte Constitucional (artículo 241 Nº 4º de la C. P.) y, los segundos, son competencia del Consejo de Estado (artículo 237 Nº 2 C. P.). Lo anterior crea la posibilidad de que sobre una misma materia u objeto haya dos pronunciamientos distintos de dos altas cortes
59.
La competencia repartida entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha permitido que surja en Colombia la elusión constitucional, que es la posibilidad que tiene una autoridad de evadir el control idóneo de constitucionalidad que debería recaer sobre una norma. Un ejemplo es cuando el Gobierno Nacional, a pesar de que un tema o materia debe ser regulado por ley, lo hace a través de decreto reglamentario para que el control de constitucionalidad no lo realice la Corte Constitucional sino el Consejo de Estado, cuyas posiciones jurídicas suelen ser conservadoras en comparación con las del Tribunal Constitucional de tradición liberal. En tal sentido se ha dicho que:
“
El caso de los decretos reglamentarios es grave y paradigmático, pues allí ha desaparecido todo control real. De hecho, hoy se hace cualquier cosa con un decreto reglamentario. Se evita el control constitucional y se logra la realización de una competencia por parte del Consejo de Estado, donde el control es inexistente. Esto en atención a que la competencia para controlar los decretos reglamentarios fue asignada al Consejo de Estado (artículo 237.2 de la Constitución), aconteciendo que bajo el nombre de decreto reglamentario se expide un decreto de contenido legislativo, sin realizar control”
60.
Que exista una ruta que le permita al Presidente colombiano evadir el control idóneo de constitucionalidad tiene que alarmar a toda la sociedad, pero especialmente a quienes nos preocupamos por la conservación y respeto del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, y demuestra una vez más nuestra tesis de inseguridad del modelo de garantías constitucionales del país.
2.3. Control de constitucionalidad realizado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El medio de control denominado Nulidad le permite a toda persona acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -compuesta por el Consejo de Estado, los Tribunales Contencioso Administrativos y los Jueces Administrativos- y demandar actos de la administración. Su sustento normativo es el artículo 137 de la Ley Nº 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -actualmente vigente- y lo define en los siguientes términos:
“Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro…”.
En este caso, no hablamos de una “acción de inconstitucionalidad”, sino de un medio de control llamado “nulidad”. No solo están facultados los ciudadanos, pues el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a “toda persona” para instaurarlo, lo que abre las posibilidades a las personas jurídicas y extranjeros, los cuales están excluidos de la acción de inconstitucionalidad y de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. No se trata solo de garantizar la Constitución, sino también la ley, eso significa que los actos administrativos pueden ser demandados por ser inconstitucionales y/o ilegales, pues el referente de validez para ellos es la Constitución y la ley:
“
La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los artículos 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2º, 124 de la C.P., pero así mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 236, 237-1-5-6 y 238)”
61.
La nulidad procede no solo contra actos generales, sino también cuando existe un acto de carácter particular o individual
62, si el interés del accionante es general y no busca un beneficio personal.
De esta manera, la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado es la protección del orden jurídico con el propósito de que quede sin efecto, por contrariar las normas superiores del derecho como lo son la Constitución y la ley. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezcan la defensa de la constitucionalidad y la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría y, por ello, puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona. Lo que significa que no tiene caducidad mientras el acto cuestionado aún esté surtiendo efectos jurídicos. El accionante no podrá desistir de la acción, pues el interés no es particular sino general
63.
Si la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades del orden nacional, departamental, municipal y demás entes administrativos, dicha competencia no puede interpretarse como una rueda suelta y discrecional, sino que está sometida a un último referente de validez, que es la Constitución o, tal como se dijo antes, el Bloque de Constitucionalidad. En este sentido ha dicho la Corte:
“
Conservando la misma línea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonomía e independencia judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas jurídicas, no es absoluta. Ella encuentra límites claros en la propia institucionalidad y en el orden jurídico. Así, la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarles a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo”
64.
2.4. Control de constitucionalidad realizado por los jueces
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y reglamentada por el Decreto Nº 2591 del mismo año, es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y su titular es toda persona. Quien creyere que una autoridad pública y, en algunos casos, particulares, ya sea por acción u omisión, ha vulnerado uno o varios derechos de este rango, puede acudir ante un juez de la República -es de anotar que en Colombia no existen los jueces especializados en tutelas, sino que conocer de ellas es una competencia del poder judicial en general, incluyendo los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Se trata de un control de constitucionalidad concreto y procede cuando no existe otro mecanismo de protección o, existiendo, se pretenda la intervención inmediata del juez con el fin de evitar que se produzca un daño grave e irremediable
65.
La protección judicial, que en ningún caso podrá tardar más de diez días, consistirá en una orden dirigida al accionado, para que se abstenga de seguir vulnerando el o los derechos en cuestión so pena de ser sancionado con arresto y multas. Cualquiera de las partes podrá impugnar la orden y en tal caso será el superior jerárquico del juez quien confirmará, modificará o negará la orden de protección del derecho.
Colombia tardó 22 años en cumplir un compromiso adquirido internacionalmente desde 1969, al obligarse con la creación de un mecanismo rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales que estaba establecido en el artículo 25 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que dice:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
La institución de la tutela ha mostrado sus bondades al permitirles a los colombianos, a través de un procedimiento informal y de poca duración, hacer valer sus derechos humanos fundamentales. En un país donde los procesos judiciales pueden tardar décadas, muchos consideran que las garantías jurídicas ordinarias no son efectivas y ven en la tutela el instrumento de materialización de esta categoría de derechos -téngase en cuenta que los derechos fundamentales en Colombia no son taxativos, lo que ha creado un objeto de protección indeterminado-. Al preguntarle a la expresidenta de la Corte Constitucional, Magistrada María Victoria Calle, “¿cuántas tutelas se han presentado en el país en estos 25 años y cuántas han sido seleccionadas por la Corte Constitucional?” respondió:
“
A la Corte Constitucional ha llegado en estos 25 años un número aproximado de 5 millones y medio de procesos de tutela, de los cuales ha resuelto 17606. La tutela ha sido un valioso instrumento para la protección de los derechos fundamentales de las personas, del cual infortunadamente algunas personas abusan. Por cierto, que es difícil encontrar un buen invento humano que no envuelva el riesgo de abuso, o que no sea usado contra los fines bondadosos que persiguió en sus orígenes. Desde luego que la tutela puede necesitar ajustes, pues sus problemas no han de deberse únicamente a las personas sino también a la institución. Pero en general es una institución magnífica, que solo requeriría ajustes moderados”
66.
Aunque son más los defensores de la acción de tutela, esta también ha tenido sus críticos:
“
El argumento central es que existe un abismo, y no pocas contradicciones, entre la jurisprudencia constitucional y la acción de tutela. La primera es flexible, dinámica y ha mostrado ser adaptable a la realidad mientras la segunda, supuestamente informal, es rígida y está sofocada por los plazos breves e inmodificables. La inflexibilidad de los términos -un espejismo de agilidad heredado del formalismo- corroe su funcionamiento, impide su calidad, condena sus posibilidades de adaptación y está causando perjuicios en la justicia ordinaria. La jurisprudencia constitucional tiene altísimo nivel, es elegante, elaborada, profunda, decantada pero dinámica, sofisticada, respetada. La acción de tutela, a pesar de su popularidad, es burda, desorganizada, poco predecible, a veces desconcertante y está teniendo efectos indeseables sobre el entorno jurídico. En buena parte porque sigue hundida en la informalidad; es una especie de San Victorino de la justicia. Lo más dramático es que así se la promovió, como un instrumento informal. La jurisprudencia constitucional ha demostrado ser, como pregona el nuevo derecho, un sustituto idóneo del legislativo. La acción de tutela, por el contrario, está mostrando las mismas limitaciones formalistas de la justicia tradicional para adaptarse a la realidad, para defenderse de los tinterillos y para hacer cumplir las normas. A pesar de lo anterior -una jurisprudencia consolidada con una justicia de primera instancia que causa creciente daño colateral- se sigue argumentando, con frágil evidencia, que la segunda es indispensable para la primera”
67.
Como se dijo antes, en Colombia no existen jueces especializados en tutelas, sino que todos -con algunas excepciones- son competentes para conocer de ellas. Existe un control difuso de constitucionalidad, aunque todas las presentadas en el país van a la Corte Constitucional, pero, como se dijo antes, en su gran mayoría no son seleccionadas y no son objeto de revisión. Además, los jueces pueden apartarse del precedente en aquellos casos en los que justifiquen la razón de su distanciamiento, lo que es un gran poder y frente a grandes poderes deben existir, necesariamente, grandes límites
68. Dentro del trámite de la tutela la autoridad judicial es protagonista, pues, al tratarse de un trámite sumario, está sometida a pocas normas y ostenta un amplio margen de interpretación.
Uno de los aspectos más problemáticos en esta materia es el de la tutela contra providencias judiciales. En Colombia se han revocado decisiones de tribunales de cierre -Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado- a través de decisiones de jueces de menor jerarquía o de la Corte Constitucional, lo que ha puesto en riesgo la estabilidad del sistema judicial.
Para intentar superar esta situación, en el año 2000 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº 1382 que estableció reglas de reparto para la materia. Esta norma ha sido muy cuestionada por regular aspectos de la tutela mediante un decreto ordinario, a pesar de que la Constitución de Colombia dice en el artículo 152 que la regulación de los derechos fundamentales y sus mecanismos de protección debe hacerse por ley estatutaria. También ha generado polémica por romper la estructura tripartita del proceso al fijar que, en aquellos casos donde se instauren tutelas contra el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de ellas conocerá la misma Corporación, lo anterior en los siguientes términos consignados en el artículo 1, numeral 2 del Decreto:
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Son muchas las tutelas que se instauran en el país y por múltiples razones. Existe la creencia generalizada de que la tutela sirve para hacer valer cualquier derecho subjetivo -se han presentado incluso
tutelatones-
69. Como los derechos fundamentales no están positivizados, ha quedado a interpretación de los jueces satisfacer sus demandas, incurriendo en muchos casos en órdenes absurdas. Está claro que el control de constitucionalidad en materia de tutela también tiene sus falencias, aunque no se puede desconocer la importancia de esta figura dentro del constitucionalismo colombiano.
2.5. Control de constitucionalidad realizado por los servidores públicos y particulares con el deber de aplicar una norma jurídica
El modelo norteamericano inspiró en 1910 la creación de la excepción de inconstitucionalidad en Colombia, la cual sigue aún vigente y les permite a los servidores públicos -incluyendo los jueces- y a los particulares, que tengan el deber de aplicar una norma, que la inapliquen porque prefieren la Constitución. Los efectos de la inaplicación de la norma son inter partes y no erga omnes, sin embargo, por la influencia jurídica del modelo europeo continental, dicha institución no ha tenido en Colombia mayor eficacia:
“La idea de la supremacía constitucional, que sin lugar a dudas fue tomada de la experiencia jurídica norteamericana, no se consolidó en su totalidad, a pesar de los distintos intentos para su consagración se hiciera desde los mismos albores de nuestra independencia. Por otra parte, en Colombia, como en todos aquellos ordenamientos que se vertebran en torno a la visión civilista impuesta por la fuerza sugestiva de la Revolución francesa y el código de Napoleón, arquitectura expresiva de la más depurada racionalización jurídica, el poder judicial nace estigmatizado y se concibe como un súbdito incondicional de la ley o de la voluntad del legislador.
Esta cultura legalista, escenario cotidiano de nuestras reflexiones y practicas jurídicas, no permitió la asimilación apropiada de la excepción como forma de control constitucional, pues el poder judicial carecía de la autonomía necesaria que activara o dinamizara esa modalidad prescindiendo del consentimiento de la ley y realizando una lectura que condujera a la aplicación directa de la Constitución. Fue en esa coyuntura que prevaleció finalmente la forma de control constitucional que acudía a la acción como medio más idóneo para lograr una decisión que solucionara los conflictos normativos de carácter vertical suscitados entre la ley u otras normas jerárquicamente inferiores y la Constitución. Solución esta que exhibe, en sus decisiones, las citadas características: son formales, generales y definitivas”
70.
El sustento normativo de esta figura se encuentra en los artículos 4º de la Constitución Política, 20 de la Ley Nº 393 de 1997, 148 de la Ley Nº 1437 de 2011, entre otros. La excepción de inconstitucionalidad no es una declaratoria de inconstitucionalidad
71. No trae consigo consecuencias en abstracto. Se trata de control de constitucionalidad concreto y sus efectos son
inter partes72, pues la norma inaplicada sigue vigente para los demás casos. Sin embargo, es posible hablar de efectos
inter pares, es decir, que quienes estén en una situación similar tienen derecho a ser tratados de manera analógica, cuando la autoridad que ordena la inaplicación de la norma es la Corte Constitucional, y concurran cinco condiciones fácticas a saber:
“a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no solo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica.
b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada.
c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos.
d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2º del artículo 86 de la Carta.
e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella”
73.
Cuando se den los anteriores requisitos, entonces todo aquel que esté en una situación similar al caso fallado por la Corte, tendrá derecho a ser tratado de manera analógica.
La inaplicación de una norma, por considerarla inconstitucional, es de carácter excepcional, pues contradice la presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas. Puede solicitarla cualquiera que tenga un interés legítimo para su inaplicación en un caso concreto, y no aquel que solo pretenda por interés general la preservación de la supremacía constitucional, para estos casos está la acción de inconstitucionalidad
74.
Aunque la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos
75, sí puede utilizarse este mecanismo de protección de derechos humanos fundamentales en aquellos casos en los que se pretenda la inaplicación por parte de una autoridad de una norma que, en un caso concreto, contradice la Constitución
76. Según la Corte Constitucional, las autoridades que están facultadas para inaplicar una norma jurídica infraconstitucional son:
“De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto”.
Lo anterior entrega un poder muy grande en cabeza de muchas personas que, no necesariamente, tienen la formación y la técnica jurídica para ejercerlo.
Confirmando lo inseguro y confuso que es el modelo de control de constitucionalidad en Colombia.
Existe indeterminación a la hora de que cualquiera de las anteriores autoridades pretenda hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, pues no existe un procedimiento reglado que establezca etapas, recursos y demás garantías procesales. Es la Corte Constitucional la que, por vía jurisprudencial, ha establecido algunos lineamientos, que en la práctica resultan insuficientes:
“Ahora bien, con relación a las condiciones que se exigen para la aplicación de la excepción de constitucionalidad, aspecto sobre el cual el actor hace énfasis, la Corte ha señalado que la contradicción entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisión. Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la presunción de constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución.
En esta medida, la Corte ha concluido que, si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposición evidente con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarquía (presunción de constitucionalidad), pues “
la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva”
77.
La excepción de inaplicación constitucional no puede ser una rueda suelta dentro del sistema normativo y la oportunidad de unos pocos de evadir el peso de la ley, pues sería la generalización del caos y la pérdida de la seguridad jurídica. Así lo han manifestado algunos doctrinantes colombianos:
“
La estabilidad del sistema que nos rige parte de la presunción de que toda ley se ajusta a las normas constitucionales mientras no haya sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia (función que cumple hoy la Corte Constitucional), lo que hace que la disposición de artículo 215 de la Carta (artículo 4 de la Constitución de 1991) sea de naturaleza excepcional y de aplicación restringida, ya que su abuso conduciría al desquiciamiento del orden jurídico”
78.
En Colombia es evidente la imprecisión conceptual de esta forma de control, que conduce lógicamente a su inutilización práctica
79. El desuso de la excepción de inaplicación constitucional en el país obedece a la falta de estructura jurídica de la figura, pues carece de un procedimiento reglado y unas instancias coherentes para su uso
80. Así mismo, existe incertidumbre a la hora de utilizarla, debido al grado de indeterminación del artículo 4º de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes, en las cuales no se determina una autoridad que tenga la última palabra frente a la norma inaplicada, lo que ocasiona inseguridad jurídica
81.
Hoy, esos jueces continúan ignorando el deber jurídico que implica para ellos ese control difuso consagrado en el artículo 4 de la Carta Fundamental. En el mejor de los casos, se ciñen a sentencias de las altas cortes, en particular de la Corte Constitucional, calcando los argumentos y razonamientos efectuados por ella en casos idénticos a los que van a decidir. No realizan ellos mismos un análisis de la constitucionalidad de las normas aplicables en principio al caso que van a resolver, no se apropian del método utilizado por la Corte al enjuiciar esa constitucionalidad, sino que siguen mecánicamente los razonamientos ya elaborados por ella en casos o situaciones idénticas”. hErrEra gómEz et al. (2002), p. 111.
Una propuesta encaminada al orden sería regular el trámite de inaplicación, establecer un procedimiento expedito para que solo los jueces puedan inaplicar normas infraconstitucionales a petición de cualquier otra autoridad pública o particular con el deber de aplicar una norma jurídica. Los efectos de la decisión judicial serían inter partes y de primera instancia, sin la posibilidad de reposición o apelación en pos de la celeridad del trámite. Todas las decisiones judiciales de inaplicación deberían ser enviadas a la Corte Constitucional para que esta actúe como segunda y última instancia y efectúe su control de constitucionalidad. Si la Corte ordena la inaplicación de la norma, entonces instaurará un precedente que impedirá que otras autoridades la utilicen en casos similares. En este sentido, la Corte Constitucional ya ha establecido la necesidad de que sus decisiones por vía de inaplicación tengan efectos erga omnes y no simplemente inter partes:
“
Finalmente, no sobra recordar que dentro del sistema Europeo Continental de control de constitucionalidad, precisamente debido a sus elementos concentrados dominantes, la regla general cuando una Corte Constitucional ejerce, no el control abstracto de normas sino el control concreto de constitucionalidad, es que sus providencias también tienen efectos erga omnes
. Esa es la regla general adoptada en los países europeos donde existe un control concreto de constitucionalidad independientemente de las características específicas de los diversos mecanismos para desencadenarlo. Hay dos excepciones, la belga y la portuguesa. Sin embargo, en estos dos países existen procedimientos para asegurar que los efectos del control concreto no sean exclusivamente inter partes”
82.